REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: JP51-R-2019-000002
PARTE RECURRENTE: Ubencio José Castellano Jaramillos, Alexis José Álvarez Díaz, Mauro Ramón Torres Ibarra, Carlos Eduardo Gámez Hernández, José Ángel Sánchez Guaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.363.294, 16.998.383, 14.894.562, 15.248.271 y 15.083.662, respectivamente, debidamente asistidos por la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, Abogada ELEIDA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V10.496.279 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.066.
PARTE RECURRIDA: Empresa CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, anotada bajo el número 323 tomo 1- expediente número 779, con Registro de Información Fiscal J-00006372-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los profesionales del derecho DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS y ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.386, 149.344, 149.926, 172.513, 209.618, 128.391 y 228.972, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder incorporado al folio 42 de la segunda pieza del asunto principal.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada y publicada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro SIN LUGAR el recurso de Amparo Interpuesto.
En fecha dos (02) de abril de 2019 mediante auto este Juzgado ordena darle entrada al presente recurso de apelación, en fecha (03) de abril de 2019, se dictó auto dejando constancia del lapso de 30 días para emitir el pronunciamiento definitivo, estando dentro del lapso a los fines de dictar sentencia, este Tribunal observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por el juez de instancia, así tenemos que:
Los amparos constitucionales, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El artículo 35 ejusdem establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo de 2019 por los presuntos agraviados Ubencio José Castellano Jaramillos, Alexis José Álvarez Díaz, Mauro Ramón Torres Ibarra, Carlos Eduardo Gámez Hernández, José Ángel Sánchez Guaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.363.294, 16.998.383, 14.894.562, 15.248.271 y 15.083.662, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, debe advertirse que siendo el juez de amparo el tutor de la constitucionalidad y teniendo como deber, amparar a quienes le son infringidos sus derechos y garantías constitucionales, se indica que en el presente asunto, si bien no existen fundamentos que sustenten el recurso de apelación por parte de los recurrentes, dada la naturaleza del mismo en el que se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado en primer término, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa, de un estudio exhaustivo de las presentes actas, que la parte presuntamente agraviada se encuentra constituida por un litis consorcio activo, a saber presuntos agraviados; ciudadanos: Ubencio José Castellano Jaramillos, Alexis José Álvarez Díaz, Mauro Ramón Torres Ibarra, Carlos Eduardo Gámez Hernández y José Ángel Sánchez Guaran, identificados ut supra, quienes narran dentro de los hechos que sirven de fundamento a la presente acción de amparo Constitucional, pretender a través de la misma ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 51-2016, 52-2016, 29-2017, 28-2017 y 26-2017 dictadas las dos primeras en fechas 12 de agosto de 2.016, y las restantes en fechas 13 de noviembre de 2017, 06 de noviembre de 2017 y 30 de octubre de 2017 respectivamente, en las que se declaró a su favor Con Lugar el reenganche y restitución de derechos y demás beneficios laborales.
Asimismo, señalan que dichas providencias fueron debidamente notificadas a la demandada, quien –según indican- no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal como dejó constancia la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se acordó su ejecución, oportunidad en la que los trabajadores manifiestan no fueron reenganchados ni le fueron cancelados los salarios caídos, motivo por el cual se dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio signado con los Nros. S029-2018-0037, S029-2018-0042, S029-2017-06-00018, S029-2017-06-00021 y S010-201706-00020.
Por otra parte, señalan dichos accionante que, la referida Entidad de trabajo, ha violentado flagrantemente la normativa jurídica establecida en los artículos 21, 87,89, 91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los artículos 1,2,3 y 41 solicitan se declare Con Lugar la presente acción de amparo Constitucional…”
Ahora bien, de la sentencia objeto de apelación se observa que la misma declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…De un examen de las actas y de las pruebas presentadas por las partes y que conforman el presente expediente, no consta que el citado procedimiento haya sido agotado, ya que si bien es cierto que de autos se desprende en copia certificada acompañada con el escrito de amparo, que efectivamente la Inspectoría de Sanciones aplicó las sanciones de multa correspondientes a los presuntos agraviados por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes, asimismo este Tribunal observó de los autos, que el presunto agraviante interpuso recursos de nulidad contra las Providencias contentivas de las multas emanadas por la Inspectoría de Sanciones, los cuales partiendo del Principio de Notoriedad Judicial, se tiene en conocimiento que los mismos se encuentran en trámite ante los Dos (02) Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, no habiendo aún decisión en torno a ellos, motivo por el cual no han quedado firmes.
Adicionalmente, es preciso señalar que no consta en autos que se haya agotado lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral vigente en concatenación del último aparte del artículo 512 ejusdem, ya citadas, por cuanto únicamente se apreció en las documentales presentadas por los presuntos agraviados que se notificó del desacato a los Órganos Auxiliares de Justicia y al Ministerio Público mediante oficios emanados de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, mas no se evidencia ninguna otra actuación con relación a la investigación o resultas de las mismas, por lo cual este Tribunal no puede determinar si efectivamente se agotó la vía administrativa ordinaria, aunado al hecho de que el Ministerio Público no compareció a su convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Público, para emitir su pronunciamiento al respecto, que hubiera podido ilustrar en todo caso a este Tribunal al respecto.
Finalmente es preciso puntualizar por otra parte fuera de lo ya señalado por este Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública. “Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Siendo ello así, dispone los recurrentes en amparo de una vía legal, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía legal administrativa, esto es a las Inspectorías del Trabajo a través de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, mecanismo que garantiza la defensa de sus derechos, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de cualquier omisión. En este orden de ideas y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por las razones de hecho y de derecho expuestas por este Tribunal en sede Constitucional, se determina que le corresponde es a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencias Administrativas dictadas con relación a los trabajadores accionantes una vez que las mismas hayan quedado firmes. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: …SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: UBENCIO JOSE CASTELLANOS JARAMILLO, ALEXIS JOSE ALVAREZ DIAZ, MAURO RAMON TORRES YBARRA, CARLOS EDUARDO GAMEZ HERNANDEZ y JOSE ANGEL SANCHEZ GUARAN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.363.294, V-16.998.383. V-14.894.562, V-15.248.271 y V-15.083.662, respectivamente, en contra de la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.” , (Resaltado del Tribunal).
De todo lo que antecede, se deduce que la acción de amparo fue interpuesta contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, en virtud de que a la presente fecha no ha dado cumplimiento a las Providencias Administrativa Nros. 51-2016, 52-2016, 29-2017, 28-2017 y 26-2017 siendo que además señalan los recurrentes, le fue impuesta a la presunta agraviante sanción (multa) por su incumplimiento.
De esta manera, pretendiendo los accionantes la ejecución de las providencias administrativas que ordenan sus reenganches y pagos de salarios caídos, a través de la presente acción, este Juzgador, estima necesario traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428 de fecha 30 de Abril de 2013, caso Alfredo Esteban Rodríguez vs Seravian C.A que al respecto estableció:
“ (…) En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoria del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Resaltado de este Tribunal)
En este orden, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 758 de fecha 27 de Octubre de 2017, caso Alfredo José Rivas, vs Cervecería Polar, ratificó su criterio en cuanto a la interpretación que se le debe dar al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013), y asimismo, ratificó el anterior criterio, al establecer expresamente:
“…En relación al alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. El cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” . (Negrillas de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfs Sentencia de esta Sala N 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:
“ …En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optada por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
“(…) En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Alfredo José Rivas, asistido por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, ya identificados; y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena a otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que se estableció que: “(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes (…)” Así se decide. .(Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) dispone:
“…Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Resaltado de este Tribunal).
De todo lo anterior, se observa sin duda alguna la existencia de un procedimiento claramente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores , Las Trabajadoras (artículo 508 y siguientes) para la ejecución de las providencias administrativas, conforme al cual el Inspector del Trabajo, dentro de sus funciones y competencias está facultado para hacer cumplir sus propias decisiones.
No obstante, debe quedar claro también, que la acción de amparo constitucional sin pretender sustituir los mecanismos preexistentes de nuestro ordenamiento jurídico, se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea sobre denuncias de tal magnitud que verse sobre injuria constitucional y que no resulten capaces de ser restablecidos a través de los mecanismos preexistentes, de allí que debe mantenerse, por un lado los poderes de la administración, pero por otro lado, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados ante denuncia de derechos fundamentales.
Ahora bien, en el presente asunto debe advertirse, que dentro de las competencias de las cuales está provisto el Inspector del Trabajo conforme el procedimiento establecido en el artículo 508 y siguientes de la LOTTT, encontramos su facultad para; dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el lapso de Ley (Art. 512 LOTTT), solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo (Art.512 ejusdem), solicitar apoyo de la fuerza pública y la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto (Art.538 ejusdem), declarar la infracción por reincidencia e incumplimiento del pago de la multa (Art.546 ejusdem), además expedir la planilla de liquidación a fin de que consignen el monto de la multa y en caso de no cumplir con esta última, se requiera también del apoyo del Ministerio Público para que se ordene el arresto (Art.547 ejusdem), entre otros.
De tal suerte, este Juzgado atendiendo a dicho procedimiento, precisa que de las mismas providencias administrativas Nros. 51-2016, 52-2016, 29-2017, 28-2017 y 26-2017, cuya ejecución pretenden a través de la presente acción, se observa la indicación expresa de las consecuencias que carrea el incumplimiento inmediato a las órdenes emanadas por la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, indican que dichos incumplimientos serían considerados desacatos y la autoridad administrativa actuaría de conformidad a lo establecido en el procedimiento contemplado en el artículo 547 de LOTTT, con aplicación de la multa establecida en los artículos 531 y 532 ejusdem y se procedería a cumplir con el arresto estipulado en el artículo 538 de la LOTTT.
No obstante, pese a tal reconocimiento expreso en sede administrativa del procedimiento aplicable a la ejecución de providencias, en el presente expediente sólo se constata, de las documentales presentadas por los presuntos agraviados folios (67,68,132,133) de la primera pieza, que se ordeno el apoyo al Ministerio Público, mas no se evidencia ninguna otra actuación con relación a la investigación o resultas de las mismas. Por otra parte, se verifica respecto al procedimiento de sanción, la providencia que acuerda sancionar a la Entidad de trabajo Cervecería Polar, folios ( 72 al 77, 137 al 142, 176 al 183, 219 al 226 y 261 al 267) de la primera pieza, sin que se evidencie hayan sido desplegados los restantes mecanismos establecidos ut supra, (art 508 y siguiente LOTTT) que permitan agotar la vía administrativa y procurar la consecución de la tutela judicial efectiva, (art 26 CRBV).
De allí pues, si bien este Tribunal es garante del respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados ante denuncia de derechos fundamentales, visto que en el presente expediente no se evidencia haya sido agotado el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Los Trabajadores como mecanismos dispuestos para la ejecución de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, es por lo que este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme al criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en las Sentencias Nros. 428 de fecha 30 de Abril de 2013, caso Alfredo Esteban Rodríguez vs Seravian C.A y 758 de fecha 27 de Octubre de 2017, caso Alfredo José Rivas, vs Cervecería Polar. Así se establece.
Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal Aquo, verifica este Juzgador, la declaratoria Sin Lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en el hecho de que los recurrentes en Amparo disponen de una vía legal, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía legal administrativa, esto es a las Inspectorías del Trabajo a través de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, mecanismo que garantiza la defensa de sus derechos, y constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de cualquier omisión. Señalando además, que no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales.
De lo anterior, este Tribunal observa, la contradicción incurrida por el Juzgado A-quo al establecer en la parte motiva del fallo que disponen los recurrentes en amparo de una vía legal, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, de lo que debe entenderse indefectiblemente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el mismo criterio citado en la sentencia recurrida (sentencia Nº 67, de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional), no obstante se precisa de forma errónea la declaratoria Sin Lugar por el Tribunal de Primera Instancia, por tanto visto el vicio de inmotivacion por contradicción incurrido por el A-quo, la referida decisión debe ser anulada bajo la motiva establecida precedentemente por este Tribunal. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de autos, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, anularse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Ubencio José Castellano Jaramillos, Alexis José Álvarez Díaz, Mauro Ramón Torres Ibarra, Carlos Eduardo Gámez Hernández, José Ángel Sánchez Guaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.363.294, 16.998.383, 14.894.562, 15.248.271 y 15.083.662, respectivamente contra la Empresa CERVECERIA POLAR C.A.,
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ubencio José Castellano Jaramillos, Alexis José Álvarez Díaz, Mauro Ramón Torres Ibarra, Carlos Eduardo Gámez Hernández, José Ángel Sánchez Guaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.363.294, 16.998.383, 14.894.562, 15.248.271 y 15.083.662, respectivamente contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida de fecha 20 de marzo de 2019 proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: INADMISIBLE la presente acción de amparo incoado por los ciudadanos: Ubencio José Castellano Jaramillos, Alexis José Álvarez Díaz, Mauro Ramón Torres Ibarra, Carlos Eduardo Gámez Hernández, José Ángel Sánchez Guaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.363.294, 16.998.383, 14.894.562, 15.248.271 y 15.083.662, respectivamente contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes Mayo del año (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL J. CAMPOS
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO
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