REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000486
ASUNTO : JP01-X-2019-000025

DECISIÓN Nº 48
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
Recusante: Defensor Público Penal Abogado Manuel Zapata
Jueza Recusada: abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el Defensor Público Penal Abogado Manuel Zapata; en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio 04 al 05, riela copia certificada del acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Defensor Público Penal Abogado Manuel Zapata, actuando en defensa de los derechos del ciudadano Enderson Adrián Coronado en su condición de imputado en el asunto JP11-P-2019-000486, formula sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Buenos días tengan todos los presentes en esta sala de audiencias, solicito al tribunal que de conformidad con el artículo 89 numeral 8 RECUSO e este acto por estar comprometidas los derechos de imputado en virtud de la violación del artículo 49.1 toda vez que es violentado digo esto ciudadano juez la defensa solicitó una prueba de reconocimiento de individuos antes de la entrada a sala a las victimas de autos, a lo que la ciudadana juez negó la misma solicitud toda vez que la ciudadano 197, 246 del Código Orgánico Procesal Penal establecido. la ciudadana juez los derechos de las victimas estableciendo en este estado presente un abogado asistido por la victima, la cual antes de señalar que el articulo 120 establece que la protección y reparación del daño a la victima donde el Ministerio Publico es quien deberá representar el derecho a la victima, aquí en el asunto existen 4 victimas y aquí en sala están presentes 5 victimas, aquí quien esta detenido es mi representado detenido mas no las victimas donde pudieron haber sido representadas por el Ministerio Público, y es por ello que de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso formalmente a la ciudadana juez en este acato por violación flagrante a los derechos que asisten a mi representado. Es todo…”
DEL INFORME

Riela a los folios 02 y 03, informe presentado por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

‘…Yo, ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.796.184, en mi condición de Jueza del Tribunal Estadas y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de exponer lo siguiente:
El día diez (10) de abril del 2019, siendo las 01:30 horas de la tarde, en ocasión a las celebración del acto de audiencia de presentación del ciudadano ENDERSON ADRIAN CORONADO HERNANDEZ, fui RECUSADA en sala de audiencias por parte del ciudadano defensor publico Abg. MANUEL ZAPATA, en su condición de Defensor del ciudadano anteriormente señalado, en los siguientes términos:
“Buenos días tengan todos los presentes en la sala de audiencias, solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 89 numeral 8 RECUSO en este acto por estar comprometidas los derechos del imputado en virtud de la violación del articulo 49. 1 toda vez que es violentado digo esto ciudadano juez la defensa solicito una rueda de reconocimiento de individuos antes de la entrada a sala de las victimas de autos, a lo que la ciudadana juez negó la misma solicitud toda vez que la ciudadano 197.264 del Código Orgánico Procesal Penal establecido, la ciudadana juez de los derechos de las victimas estableciendo en este estado presente un abogado asistido por la victima, la cual antes de señalar que el articulo 120n establece que la protección y reparación del daño a la victima donde el Ministerio Publico es quien deberá representar el derecho a la victima , aquí en el asunto existen 4 victimas y aquí en sala están presentes 5 victimas, aquí quien esta detenido e s mi representado detenido mas no las victimas donde pudieron haber sido representadas por el Ministerio Publico y es por ello que de conformidad con el articulo 89 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso formalmente a la ciudadana juez en este acto por violación flagrantes a los derechos que asisten a mi representado. Es todo.”
Ahora bien, visto lo planteado por el recusante en su escrito, me permitió dejar constancia de lo siguiente:
El asunto penal distinguido con la nomenclatura N° JP11-P-2019-000486, instruido en contra del ciudadano ENDERSON ADRIAN CORONADO HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; fui recibido en la URDD de esta Extensión Judicial en fecha 09-04-2019, siendo distribuido a este Tribunal en virtud de encontrarse en funciones de guardia; fijándose la audiencia de presentación para el día 10-04-2019, convocándose a todas las partes.
Es el caso, que el día de la celebración del acto, el ciudadano Defensor Publico Abg. MANUEL ZAPATA, manifestó al tribunal que iba a solicitar un reconocimiento en rueda de individuos a favor de su defendido, ello a los fines de que las victimas no vieran al imputado. Declarando el tribunal sin lugar la solicitud, por cuanto las victimas se encontraban presentes para la celebración del acto y estaban en su derecho de presenciar el acto. Ordenado al alguacil se hiciera pasar las victimas a la sala de audiencias.
Indicándole al referido defensor, que por cuanto se encontraban presentes las victimas las cuales fueron convocadas para que comparecieran al acto de la audiencia de presentación, y como quiera que esta es la oportunidad para que las mismas indiquen al tribunal si el indiciado fue o no la persona que las despojo de sus pertenencias , y en atención a la jurisprudencia emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-02-2004, sentencia N 63, García García, que establece cuando la victima esta presente en el proceso penal y que no fue tomada en cuenta por el tribunal de control para su participación en la audiencia oral que fue celebrada con motivo de la presensación del imputado, le permite intentar antes de acudir a la vía del amparo constitucional, el recurso de nulidad . Tomando el profesional del derecho una aptitud irreverente y desafiante hacia mi persona, motivo por el cual interpone la recusación en mi contra para apartarme del conocimiento de la causa alegando la causal 8 establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su dicho, por estar comprometidas los derechos de imputado en virtud de la violación del articuló 49.1 Constitucional, toda vez, que fue solicito una rueda de reconocimiento de individuos antes de la entrada a la sala de las victimas de autos, a lo que la ciudadana juez negó la solicitud.
En este sentido quien aquí suscribe, actuando como garante de los Principios Constitucionales y Procesales, puede observar que, el recusante de manera maliciosa plantea una recusación en contra de la suscrita jueza, porque presuntamente según sus dichos vulnere derechos del imputado, lo cual es inexistente, y totalmente falso, ya que no existe para la jueza que suscribe causal alguna de recusación en el presente asunto penal, ello en virtud de que el imputado se encontraba asistido de defensor, fue impuesto del precepto constitucional, se le informo sobre los hechos por los cuales estaban siendo presentado y tuvo acceso a las actuaciones.
De igual manera, considero que la actuación del defensor Manuel Zapata, al recusarme esta prevista en la norma adjetiva penal en el artículo 89 por ser parte del proceso como defensa; SIN EMBARGO, no me encuentro incursa en la causal señalada, pues no se vulnero ningún derecho al imputado.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla SIN LUGAR en la Definitiva. Promuevo como prueba el testimonio del secretario Abg. Luís Sánchez, la Fiscal de Sala de Flagrancias Abg. Margie Morillo y el Alguacil José Daniel Galindo. Es todo…Omissis…’

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

Ahora bien, de la lectura de los alegatos de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamentos que demuestren la existencia de la causal invocada, puesto que se observa de la recusación interpuesta en forma oral por el Abogado Manuel Zapata Defensor Público Penal, actuando en defensa de los derechos del ciudadano Enderson Adrián Coronado, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que los hechos alegados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida Norma.

En tal sentido, el referido ciudadano en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en la forma como lo hizo el recusante de autos; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa. Aducir que recusa a la jueza por que “…toda vez que es violentado digo esto ciudadano juez la defensa solicitó una prueba de reconocimiento de individuos antes de la entrada a sala a las victimas de autos, a lo que la ciudadana juez negó la misma solicitud…” no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:

“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41)…”

De mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”






Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del juez.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar Inadmisible la recusación interpuesta por el Abogado Manuel Zapata Defensor Público Penal, actuando en defensa de los derechos del ciudadano Enderson Adrián Coronado, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara Inadmisible la recusación interpuesta por el Abogado Manuel Zapata Defensor Público Penal, actuando en defensa de los derechos del ciudadano Enderson Adrián Coronado, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 17 días del mes de Mayo del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE (PONENTE)



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: JP01-X-2019-000025
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.