REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000308
ASUNTO : JP01-X-2019-000026
PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
JUEZA INHIBIDA: ABG. DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION
Nº 49
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-000308, seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE DARROCHA PEREZ, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy (08) de mayo de 2019, siendo las 8:45 horas de la mañana comparece por ante el Secretario Administrativo Abg. YURMER APONTE, de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 02, la ciudadana Jueza DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, quien expuso: “ Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP11-P-2018-000308 se evidencia que dicho asunto penal se sigue en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE DARROCHA PEREZ y figura como victima la LUISANA COROMOTO TOVAR, con quien me une un vinculo de afinidad, toda vez que la misma es mi ahijada y a su vez es esposa de mi primo de nombre DAVID MARTINEZ HERNANDEZ; razón por la cual siento comprometida mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal en aras de una justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en los numerales 1 y 2 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que procedo formalmente a plantear inhibición , y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. A tal efecto, considerando lo perentorio del lapso para la remisión del cuaderno de incidencia a dicha Alzada y siendo que la documentación requerida para probar lo manifestado por quien suscribe, constituyen en su totalidad, documentos personales cuya adquisición retrasaría el trámite de la presente incidencia, siendo tal situación, en caso de considerarlo necesario la Corte igualmente verificable con el dicho de testigos útiles y pertinentes, me permito hacer la promoción de los siguientes testigos LUISANA COROMOTO TOVAR(victima) Y DAVID MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de primo materno y esposo de la victima; quienes pueden dar fe de lo expuesto, comprometiéndome a presentarlos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; si así los miembros de dicho Órganos Jurisdiccional lo consideren necesario, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente”. En consecuencia certifíquese copia de la presente acta, formase cuaderno especial de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial. Asimismo remítase el asunto Nº JP11-P-2018-000308 de manera inmediata a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de au correspondiente distribución a un Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP11-P-2018-000308, seguido en contra del ciudadano Jean Carlos José Darrocha Pérez, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1.2, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud “…Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP11-P-2018-000308, se evidencia que dicho asunto penal se sigue en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE DARROCHA PEREZ y figura como victima la LUISANA COROMOTO TOVAR, con quien me une un vinculo de afinidad, toda vez que la misma es mi ahijada y a su vez es esposa de mi primo de nombre DAVID MARTINEZ HERNANDEZ…”
En tal sentido cabe resaltar que los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela en el folio 02 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida fundamenta su acción por cuanto la une un vinculo de afinidad con la victima del caso.
De todo lo antes expuesto se constata que en el presente asunto podría verse afectada la imparcialidad de la Juez al momento de tomar una decisión en el caso que se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Delia Josefina Bolívar, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.1 y 2 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-000308, seguido en contra del ciudadano Jean Carlos José Darrocha Pérez, con fundamento en los artículos 89.1.2 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Mayo del año 2.019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES -PONENTE
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto JP01-X-2019-00026
BAZ/SERE/DEMA/isa.