REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000354
ASUNTO : JP01-X-2019-000028

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: MAIRA MARTÌNEZ, (debidamente asistida por el abogado RÓMULO HERRERA)
JUEZ RECUSADO: abogado Cristóbal Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº 47

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana Maira Martínez Carpio Flores, debidamente asistida por el abogado Rómulo Herrera, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Del folio 09, riela escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Maira Martínez, debidamente asistida por el abogado Rómulo Herrera en los términos siguientes:

‘…Yo, Maria Martínez CI: 14.535.761. Quien actuó en nombre y representación de la victima Isbeny Molina Martínez CI: 28.519.341, por ser su madre y debidamente asistida por el Abogado Rómulo Herrera CI: 11.796.044, IPSA 86299, me dijo a usted con la debida costumbre para exponer y solicitar.
Recusación Formal
Es cuestión ciudadano Juez que es evidente que esta parcializado ya que ordeno que el alguacil de sala me sacara de la audiencia cuando mi hija iba a prestar su testimonio, lo cual es ilegal, y permite los maltratos de parte del defensor público hacia mi hija, cuando no dudo gestos de burlas dijo en sala ganamos y le lanzo un beso a la víctima, de forma grosera es por estas razones que lo recusamos formalmente por estar parcializado. Es todo…’
DEL INFORME

Riela del folio 03 al folio 04, informe suscrito por el abogado Cristóbal Jiménez, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien expuso:

‘…omissis… Ahora bien observa este juzgador, que se trata de una conducta temeraria, por parte de esta ciudadana, ya que en la apertura del debate del Juico Oral y Privado se le garantizaron todos los derechos a las partes, estando presente el Representante del Ministerio Público Abg. ARMANDO MENDEZ, en representación del fiscal 12º del Ministerio Publico, en el acto de apertura que se efectuó en fecha 07-05-2019, a las 11:50 am, encontrándose presente la representación de la víctima: MAIRA MARTINEZ, madre de la adolescente, la víctima: La Adolescente ( se omite sus datos), El Acusado: GUSTAVO ISRAEL NAVARRO GARCIA, y su defensa publica el abg. MANUEL ZAPATA, este decidor no observa que se haya vulnerado principios de orden de orden constitucional y legal toda vez que se cumplieron a cabalidad la debidas notificaciones, citaciones, y la comparecencia de todas las partes para celebrar la apertura del Juicio Oral y Privado, pues es asì, que en sala de audiencia la madre de la adolescente se comportaba con una conducta no apropiada e interrumpiendo a cada momento la intervención de todas las partes, no dejando que su hija declarara de manera voluntaria e interrumpiéndola a cada momento, por lo que este tribunal en aras de garantizar la continuidad del juicio oral y privado, se vio en la necesidad de hacerle tres llamados de atención a la ciudadana madre de la víctima: MAIRA MARTIN…’

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

De igual forma, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

Ahora bien, de la lectura de los alegatos de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamentos que demuestren la existencia de la causal invocada, puesto que se observa de la recusación interpuesta por la ciudadana Maira Martinez, debidamente asistida por el abogado Rómulo Herrera, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, que los hechos alegados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida Norma.

En tal sentido, la referida ciudadana en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en la forma como lo hizo la recusante de autos; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa. Aducir que recusa al juez por que “…es evidente que esta parcializado ya que ordeno que el alguacil de sala me sacara de la audiencia cuando mi hija iba a prestar su testimonio…” no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:

“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41)…”

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del juez.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana Maira Martínez, debidamente asistida por el abogado Rómulo Herrera, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Maira Martínez, debidamente asistida por el abogado Rómulo Herrera, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-0000028
BAZ/SER/DEMA/isa/er.