Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Mayo de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2019-000147
ASUNTO : JP01-O-2019-000015

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACCIONANTES: María de los Ángeles Mora y María José Medina Matos, debidamente asistidas por el abogado José Domingo Ruiz
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 16

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas María de los Ángeles Mora y María José Medina Matos, debidamente asistidas por el abogado José Domingo Ruiz, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, presidido por la Jueza abogada Veruschka Méndez, en el asunto Nº JP01-P-2019-000147, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, por la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas ante ese Juzgado.

ANTECEDENTES

En fecha 9 de Mayo de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 13 de Mayo, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

En fecha 14 de Mayo de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000015, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De los folios 1 al 2 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por las ciudadanas María de los Ángeles Mora y María José Medina Matos, debidamente asistidas por el abogado José Domingo Ruiz, quien expone:
“…Nosotras, MARIA DE LOS ANGELES MORA titular de la cedula de identidad Nº V-18.804.283, domiciliada en la calle Principal casa s/n de la Comunidad de la CEIBA Santa Bárbara de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico y MARIA JOSE MEDINA MATOS titular de la cedula de identidad Nº V-20.876.239, domiciliada en la calle Principal casa s/n de la Comunidad de la CEIBA Santa Bárbara de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, debidamente asistidas por el abogado en libre ejercicio JOSE DOMINGO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo los números 77.832 con domicilio procesal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 2, calle1, N°11 Telf:0416-620.8838 defensor de la segunda en su condición de imputada, a través de la presente ocurrimos ante esta Corte de Apelaciones a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos,23, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 1,8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE), los artículos 1, 2, 8 y 10de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 4,5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Juez Dra VERUSCHKA MENDEZ titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicha acción es sobre las circunstancia siguientes:
En fecha 22 de marzo del año 2019 se realizo solicitud de los Alimentos incautados a orden del Ministerio Publico por parte de integrantes de la Comunidad de la Ceiba Santa Bárbara debido a que los mismos eran destinados a dicha comunidad, siendo negada dicha solicitud y asi consta en Notificación N°12F3-0306-19 recibida por las solicitantes en fecha 03 de abril del 2019 por parte del Ministerio Publico, siendo el caso que el procedimiento penal llevado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico es concerniente al Asunto Principal Nº JP01-P-2019-000147 del Tribunal Tercerote Primera Instancias en FUNCIONES DE Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en ejercicio de los derechos y facultades establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en especifico el articulo 293, como solicitantes, de manera inmediata consignamos en la misma fecha, es decir, el 03 de abril del 2019 ante el Tribunal de Control la Entrega de Alimentos Incautados consignando la documentación necesaria y motivo a que en las Actas de Investigación se encuentran plenamente identificados y existen elementos fundados de que los mismos tenían como destino dicha comunidad y asi consta en las Actas Procesales, siendo el caso ciudadanos Magistrados que sobre dicha solicitud de conformidad a los establecido en los artículos 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se materialice el pronunciamiento Judicial correspondiente en escrito consignado en fecha 26 de abril del 2019 donde igualmente se solicita Copias Certificadas de las Actas Procesales sin que hasta la fecha de interposición de este Amparo Constitucional exista Pronunciamiento sobre lo solicitado…omissis…
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…omissis…
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal como lo es el presente caso, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito debido a que en el presente caso una de las accionantes MARIA JOSE MEDINA MATOS es Imputada y asi consta en las actas procesales del Asunto JP01-P-2019-000147, la actuación y respuesta del juez que no es ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como el acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función. Es por lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, no quedo otra alternativa que acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICION (Articulo 26, si Y 49 CRBV) en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia. Es por todo lo anterior, consideramos que la presente acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento del Tribual Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en el Asunto Principal JP01-P-2019-00147, es constitucionalmente proponible motivo a que en el presente caso, el órgano jurisdiccional no ha dictado algún tipo de providencia en respuesta a lo peticionado a lo cual esta llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión nos afecta un derecho constitucional, razón por la cual desde ese mismo momento, en nuestra condición de justiciable tenemos derecho de exigir a través de la especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado, a tales efecto consignamos con el presente escrito Copias de documentales que se encuentran en las Actas Procesales en el Asunto JP01-P-2019-000147 las cuales deben ser solicitadas al Tribunal Tercero de Control, Marcados con la Letra “A” Escrito de solicitud de fecha 03 de abril del 2019 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Marcado con la Letra “B” Notificación N°12F3-0306-189 de fecha 29 marzo del 2019 emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Marcado con Letra “C” Escrito de fecha 26 de abril del 2019 dirigido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Letra “D” Acta de Juramentación de Defensor de fecha 15 de marzo 2019,…omissis… por todas las circunstancias de hechos y de derecho expuestas solicitamos muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales, San Juan de los Morros, Estado Guarico a los (8) días del mes de mayo del año 2019…”


DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por las ciudadanas María de los Ángeles Mora y María José Medina Matos, debidamente asistidas por el abogado José Domingo Ruiz, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilicititos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en específico, la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, por la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas ante ese Juzgado, ello, por cuanto:

…Omissis…
“…a través de la presente ocurrimos ante esta Corte de Apelaciones a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos,23, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 1,8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE), los artículos 1, 2, 8 y 10de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 1, 2, 4,5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Juez Dra VERUSCHKA MENDEZ titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”

En este caso, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,


“...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237)…”


En este orden de ideas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 080-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Me dirijo a usted, en al oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez recibo de su comunicación Nº 152-2019 recibida en fecha 13-05-2019, y asimismo hago de su conocimiento que en fecha 06 de Mayo de 2019 se publicó decisión mediante la cual se dio respuesta a las solicitudes realizadas por el Defensor Privado ABG. JOSE DOMINGO RUIZ en fechas 03-04-2019 y 29-04-2019…”

Así las cosas, se observa que el presunto agraviante, en fecha 6 de Mayo de 2019, dictó decisión mediante el cual negó la entrega de los alimentos a las ciudadanas María José Mediana Matos y María de los Ángeles Mora, debidamente asistidas por el abogado José Domingo Ruiz; verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte de la accionante.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas María de los Ángeles Mora y María José Medina Matos, debidamente asistidas por el abogado José Domingo Ruiz, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, presidido por la Jueza abogada Veruschka Méndez, en el asunto Nº JP01-P-2019-000147, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas María de los Ángeles Mora y María José Medina Matos, debidamente asistidas por el abogado José Domingo Ruiz, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, presidido por la Jueza abogada Veruschka Méndez, en el asunto Nº JP01-P-2019-000147, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Mayo de año 2019.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)







ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-O-2019-000014
BAZ/SERS/DEMA/isa/marc.