Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Mayo de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000017
ASUNTO : JP01-O-2019-000017

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ ESTERLING
ACCIONANTES: abogados BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y EDGAR ENRIQUE LÓPEZ ALCALA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Acción de amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 17

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Braulio José Sánchez Martínez y Edgar Enrique López Alcalá, actuando en defensa de la ciudadana Alicia Rafaela Fernández Clavo, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundada sobre la base de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Mayo de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000017, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

Del folio 01 al folio 67 de la presente pieza jurídica, riela escrito suscrito por los abogados Braulio José Sánchez Martínez y Edgar Enrique López Alcalá, actuando en defensa de la ciudadana Alicia Rafaela Fernández Clavo, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la abogada Rita Antonia D” Alessio Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde, entre otras cosas, exponen:

‘…omissis…CAPITULO V
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS FLAGRANCTEMENTE POR LA ARBITRARIA DECISION DICTADA EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2.018 POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE C CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBRO ORDEN DE APREHENSION CONTRA LA CIUDADANA ABOGADA ALICIA FERNANDEZ CLAVO.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su numeral 1 lo siguiente:…omissis… Es por ello que, en el caso que nos ocupa, orden publico constitucional y proceso, se intercorrelacionan con los derechos a la libertad, a ser oído en un proceso, con el derecho a la prueba y a probar, como inseparables del derecho al debido proceso y a la defensa; derechos constitucionales como desarrollo legal que fueron arrebatados groseramente a la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, impidiéndosele, una primera fase, por el Ministerio Publico y de manera clandestina el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, pues no obstante que estas acreditado fehacientemente que jamás se le puso en conocimiento de investigación alguna en su contra, se solicito una medida Privativa Preventiva de Libertad, y, peor aún, la juez 01 de Control abogada RITA ANTONIA D´ ALESSIO RODRIGUEZ, no obstante la ausencia de elemento alguno que la señalara como autora, cómplice o encubridora del delito alguno, en decisión carente de motivación, solo con una transcripción de los elementos recabados por el Ministerio Publico, decreto una arbitraria e injuriante medida privativa de libertad y ordena su aprehensión. Como veremos hoy violación del orden publico constitucional…omissis…
Como es evidente la jueza 01 en función de control, con su decisión del 19 de Diciembre del 2.018, renuncio de manera grosera a su obligación de tutora de los derechos fundamentales, no le importo en modo alguno convalidar con su fallo la flagrante violación del derecho constitucional que tenía y tiene la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO de ser oída en la investigación de fase preparatoria…omissis…
En consecuencia con esa previsión constitucional, en el plano legal, el derecho a la defensa se consagra en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como un derecho “inviolable en todo estado y grado del proceso”, y que el proceso penal, específicamente en la investigación de fase preparatoria, se establecen una serie de derechos que le fueron violentados a la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO de manera certera por la representación fiscal con su solicitud de medida privativa, y más grave aun en la decisión dictada por la jueza 01 de control, que decreto a la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, medida privativa preventiva de libertad. En particular, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:…omissis…
Aquí no hubo tutela judicial efectiva, no se le garantizo a la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO “la garantía intraprocesal” del derecho al debido proceso y a la defensa; el órgano judicial devino en un triturador de derechos, faltando a su deber de tutor de derechos fundamentales, desconociendo de manera palmaria el carácter vinculante de la Constitución en materia de derechos y garantías ciudadanas…omissis…
Pero aun mas, si analizamos en detalle la decisión dictada por la juzgadora RITA ANTONIA D´ ALESSIO RODRIGUEZ en fecha 19 de Diciembre del 2.018, nos daremos cuenta que la misma carece de motivación, como preciosa garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 y 49, que patentiza el derecho del justiciable de conocer las razones por las cuales se le decreta una medida privativa preventiva de libertad, y específicamente el proceso lógico que plasmo la juez en la decisión como soporte de la medida decretada…omissis…
Es evidente que la medida privativa dictada contra la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, carece en lo absoluto de motivación, lo que conduce a la arbitrariedad y ello concluye que la motivación como regla procesal supone que sea suficiente, precisa, consistente y coherente, pero en el caso que nos ocupa tiene como contrapartida en la decisión dictada por la jueza de control 01, una enumeración burocrática, mecánica o estática de elementos, y que no legitima el sustrato interno de la decisión, sino que por el contrario lo vacía de contenido sustancial…omissis…
CAPITULO IX
PETITORIO

Finalmente en el trámite de la presente acción de amparo constitucional, solicitamos lo siguiente:
-1- Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho, bajo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-2- Se solicite al TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES NRO. 01 EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION CALABOZO, ESTADO GUARICO, la urgente remisión de las actas originales de la causa nomenclatura JP11-P-2017-004271, contentiva de la investigación adelantada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en fecha 19 de diciembre del 2.018 y demás actos procesales consiguientes.
-3- Se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2.018, por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES NRO. 01 EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION CALABOZO, ESTADO GUARICO, que decreto medida privativa preventiva de libertad contra la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, y de la orden de aprehensión Nros.14-787-2018 y 12-788-2018, ambas de fecha 19 diciembre del 2.018 emitidas por el mencionado órgano jurisdiccional, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo y al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Guárico, con sede en Calabozo, respectivamente, para que ubicara, localizara y aprendiera, entre otros ciudadanos, a la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO.
-4- A todo evento, en el supuesto de que esta honorable Corte de Apelación tenga bien estimarlo, solicitamos que el presente asunto se tramite como MERO DERECHO, se prescinda de la audiencia constitucional a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional numero 07 de 01 de Febrero de 2.000 (expediente 00-0010) y se declare la PROCEDENCIA IN LIMITE LITIS de la presente acción de amparo, conforme al criterio establecido por la SALA CONTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su sentencia numero. 993, del 16 de Julio del 2.013 (caso: Daniel Guedez Hernández y otros), y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES NRO. 01 EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION CALABOZO, ESTADO GUARICO,…omissis…
-5- Con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se decrete la nulidad absoluta, conforme al artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES NRO. 01 EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION CALABOZO, ESTADO GUARICO,…omissis…

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por los abogados Braulio José Sánchez Martínez y Edgar Enrique López Alcalá, actuando en defensa de la ciudadana Alicia Rafaela Fernández Clavo, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Ahora bien, con conocimiento este Órgano Colegiado de los argumentos explanados por los accionantes, esta Sala considera oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006:

“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.…OMISSIS….
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…”

En el mismo orden de ideas, corresponde referir el criterio establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 233, de fecha 13 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de autos, los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la orden de aprehensión, cual es el recurso de apelación, y si bien en su escrito no explicaron las razones por las cuales no hicieron uso de ese medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida, la Sala deduce (por hecho notorio comunicacional) que tal proceder deviene del hecho de que el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor o defensores, para, luego de la juramentación de éstos, proceder a la apelación del auto de aprehensión, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.
…OMISSIS…
De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra”.
Así pues, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que se presente ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente in limine litis como lo declaró la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 4 de septiembre de 2009, motivo por el cual, se revoca la referida decisión. Así se declara…”.

Asimismo, cabe mencionar la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

“…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

Vistos los criterios jurisprudenciales plasmados en las decisiones anteriormente transcritas, concluye este Órgano Colegiado que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, toda vez que estando vigente una orden de captura en contra de la ciudadana Alicia Rafaela Fernández Clavo, para que ésta pueda ejercer los mecanismos de defensa que considere pertinentes, se hace necesario que se ponga a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; ya que en el caso sub examine, resulta notorio que los accionantes cuenta con vías ordinarias para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados.

De tal manera que, en el caso concreto, una vez que la ciudadana Alicia Rafaela Fernández Clavo se haya puesto a derecho ante el tribunal por el cual esta requerida, pudiera por sí o por medio de su defensa privada, contar con los medios jurídicos y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera le trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto los recurrentes tenían y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que los accionantes en el procedimiento que dio origen al amparo, primeramente debe acatar la orden de aprehensión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y luego, de materializada la misma, tendría abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, el restablecimiento de la situación que considere infringida.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Braulio José Sánchez Martínez y Edgar Enrique López Alcalá, actuando en defensa de la ciudadana Alicia Rafaela Fernández Clavo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Braulio José Sánchez Martínez y Edgar Enrique López Alcalá, actuando en defensa de la ciudadana Alicia Rafaela Fernández Clavo, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-O-2019-000017
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er