REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de mayo de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006881
ASUNTO : JP01-R-2019-000050
JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECURRENTE: abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS,
ACUSADA: ZORAIMA JACKELINE DIAZ CABELLO,
DELITOS: Determinadora de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación y Omisión de Socorro.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Sin Lugar. Confirma decisión recurrida
Nº 52
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2019, por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de Querellante Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual revisó la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana Zoraima Jackeline Díaz Cabello e impuso arresto domiciliario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo del año 2019, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2019-000050 por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de mayo del año 2019, Se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de Querellante Privado.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000050, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela a los folios 12 al folio 15 del presente cuaderno, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de Querellante Privado, explana sus alegatos en los términos que siguen:
“…omissis… DE LA TEMPECTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ciudadana Juez, con fecha Primero (01) Octubre del presente año 2018, el Tribunal dicto un Auto, decretando la Revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre la acusada de autos ciudadana Zoraida Jacqueline Díaz Ceballos y se ordeno la Notificación de las partes, aclarando que el lapso para intentar los recursos contra el citado Auto, empezaría a correr a partir del día siguiente en que conste en autos la Notificación de la última de las partes, vale decir a partir de la audiencia siguiente. Ciudadana Juez, como bien se puede apreciar de las actas procesales del citado expediente Nº JP21-P-2015-006881 y de una revisión especifica de la Pieza Nº 13, con motivo del citado Auto, se libraron boletas de Notificación, para la defensa y para el Ministerio Publico, pero de manera sorpresiva, se obvio la Notificación de la Victima, en la persona de su Apoderado Judicial, como en forma normal se ha venido haciendo en todas y cada una de las incidencias ocurridas desde la fecha de inicio del presente juicio; esta circunstancia ciudadana Juez, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de la Victima y en consecuencia hace pertinente y temspectivo el presente Recurso de Apelación.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que en alzada conocerán y decidirán el presente Recurso de Apelación, antes de entrar a un análisis detallado de los Motivos, que de acuerdo los artículos 439, 440 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, nos llevan a interponer el presente Recurso de Apelación, se hace necesario y pertinente señalar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan el mismo, consideramos pertinente plantearlo, con sujeción a los artículos 26, 27 y 49 en su numeral 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal penal, ello ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, por cuanto en el presente procedimiento, llevado a cabo por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Valle de la Pascua, se vulnero de manera flagrante, los derechos de la Victima, al omitirse sin causa justificada alguna, su Notificación, de un acto donde sin motivos legales justificados, se otorga prácticamente la libertad de una procesada por un delito de tal gravedad como lo es el Homicidio…omissis…
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso concreto que nos ocupa, se trata de un Homicidio Intencional Calificado, ello a pesar de que el Ministerio Publico se ha empeñado en mantener su acusación pre-calificando el hecho como Homicidio Intencional con Premeditación.
La pena aplicable a este delito, está prevista en el artículo 405, del Código Penal, más las agravantes correspondientes. Esta circunstancia, nos indica de manera clara, precisa y terminante, que en el caso concreto que nos ocupa no es precedente, la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos ciudadana Zoraida Jacqueline Díaz Ceballos, toda vez que la pena mínima imponible al hecho excede de Diez Años …omissis…
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en Venezuela y en la actualidad dadas las circunstancias en que se está viviendo, el 65% de su población padece de tensión alta y este ha sido un recurso frecuente utilizado por los abogados en defensa de sus clientes, para evadir la responsabilidad penal que acarrea la comisión de hechos punibles.
No está debidamente fundamentada la decisión de la Juez Primero de Juicio, para acordad la Sustitución de la medida privativa de libertad en la presente causa, aparte de haber violentado expresas normas de procedimiento antes y después del auto que se recurre, por lo que en nombre y representación de la víctima en la presente causa, solicito formalmente sea Revocado el auto recurrido. Es Toda Justicia, que espero, en Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2019…’
DEL FALLO RECURRIDO:
A los folios 06 al 11 del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, mediante la cual se revisa la medida privativa de libertad a la ciudadana Zoraima Jackeline Díaz Cabello, la cual en su dispositivo es del tenor siguiente:
“…omissis… DECIDE:: Se acurda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la acusada ZORAIMA JACKELINE DIAZ CABELLO …omissis… en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON PREMEDITACIÒN, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, 405 en concordancia con el artículo xxx numeral 5ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el delito de OMISIÒN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometidos en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino; y su sustitución por una medida de coerción menos gravosa, por lo que se acuerda fijar ARRESTO DOMICILIARIO que deberá cumplir en la siguiente dirección: “Sector Universidad frente a la Urbanización Padre Chacin, calle 4, casa 14, Valle de la Pascua Estado Guárico “, donde quedara a cargo de supervisión de familiares responsables, con vigilancia periódica por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de esa ciudad, a quien se ordena librar oficio para que realice los recorridos periódicos y solo podrá ausentarse del domicilio para asistir a consultas y practicarse exámenes médicos ordenados por el médico especialista tratante debiendo consignar a este Tribunal el Control de citas respectivas, así como los informe médicos que durante el tratamiento levante el médico tratante debiendo ser informado a este Tribunal la evolución del estado de salud de la acusada, hasta tanto mejore su condición de salud, asimismo que de incumplir con el arresto domiciliario por este fallo concedido, se ordenara su reclusión en el Internado Judicial respectivo, hasta la conclusión definitiva del presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1.3, 76 y 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 9, 10 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de Querellante Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Ante todo, es menester establecer que en la presente incidencia recursiva se ataca el pronunciamiento relativo a la revisión de medida y subsecuente concesión de la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Zoraima Jackeline Díaz Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 10 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado Venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión. Como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, entre ellos el derecho a la protección de la salud, formando este parte esencial del ser humano, tal como lo contempla los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de Querellante Privado, en su escrito recursivo ataca las decisiones que acordaron revisar la medida privativa de libertad a la ciudadana Zoraima Jackeline Díaz Cabello, por motivos de salud, en los términos que siguen:
“…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso concreto que nos ocupa, se trata de un Homicidio Intencional Calificado, ello a pesar de que el Ministerio Publico se ha empeñado en mantener su acusación pre-calificando el hecho como Homicidio Intencional con Premeditación.
La pena aplicable a este delito, está prevista en el artículo 405, del Código Penal, más las agravantes correspondientes. Esta circunstancia, nos indica de manera clara, precisa y terminante, que en el caso concreto que nos ocupa no es precedente, la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos ciudadana Zoraida Jacqueline Díaz Ceballos, toda vez que la pena mínima imponible al hecho excede de Diez Años. …omissis…
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en Venezuela y en la actualidad dadas las circunstancias en que se está viviendo, el 65% de su población padece de tensión alta y este ha sido un recurso frecuente utilizado por los abogados en defensa de sus clientes, para evadir la responsabilidad penal que acarrea la comisión de hechos punibles…”…omissis…
En este sentido, se evidencia en las actas del presente asunto que el Tribunal A quo ordenó la evaluación y el diagnostico médico de la acusada de autos, cuyos resultados arrojan, Hipertensión Arterial Severa, así como Cardiopatía Hipertensiva (Experticia Nº 1692/2018 de fecha 20/09/2018, suscrita por el Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua Dr Marcos Veloz Ríos; lo que amerita un ambiente especial para su cuidado y continuo tratamiento farmacológico y dieta Hipo Sodica, cumplir con el tratamiento médico y mantener cuidado de familiares y poco stress para evitar descompensaciones y riesgo de vida.
Así las cosas, una vez revisada la sentencia apelada, evidencia esta Instancia Superior que la misma, lejos de estar carente de fundamentación, se encuentra suficientemente motivada, ya que la jueza de la recurrida acertadamente consideró, explanó y fundamentó sus decisiones, en el estado de salud de la acusada de marras, lo cual se evidencia de las resultas de las evaluaciones médicas practicadas, y las normativa legal correspondiente.
Del análisis de las Normas Constitucionales y Procesales que garantizan el Derecho a la salud y la Vida como principio fundamental del proceso penal Venezolano, tenemos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 2, como principio rector del Estado, que el País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, entre otros valores. De igual forma, el artículo 43 constitucional hace referencia al Derecho a la Vida, el cual es inviolable e inclusive el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad y el artículo 83 que hace referencia a la salud como un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En segundo lugar, y de manera armónica, se erigen las garantías procesales como lo son el principio de presunción de inocencia, que establece que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, antes y durante el desarrollo del proceso.
Así mismo, el principio de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
Es decir, sobre la base del principio de autonomía del juez, al A quo le es dable tomar las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente, desprendiéndose de la resolución recurrida que el fallador hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar sus decisiones.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes trascrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció cardinalmente lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, y en vista del estado de salud de la justiciable, quienes aquí deciden consideran ajustada a derecho la actuación de la juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana Zoraima Jackeline Diaz Cabello, asegurando así las resultas del proceso, y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y, que, en el presente caso, fue aplicada proporcional y correctamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Finalmente resulta necesario para esta Alzada referirse respecto a lo esgrimido por la recurrente sobre el hecho de que no le fue librada boleta de notificación de la decisión impugnada, en tal sentido se considera, que si bien es cierto debía habérsele librado la correspondiente Boleta de Notificación, no es menos cierto que dicha omisión quedó subsanada al ejercerse el presente recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado por esta instancia y a su vez se le esta dando solución a través de esta decisión.
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de Querellante Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual revisó la Medida de Privativa de Libertad a la ciudadana Zoraima Jackeline Díaz Cabello e impuso arresto domiciliario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala, que la misma es proporcional, idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en su carácter de Querellante Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se confirman la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 21 días del mes de mayo de 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2019-000050
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.