REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-005156
ASUNTO: JP01-R-2019-000010

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: JULIO CESAR VILLAMIZAR
VICTIMA: BETTY CARIDAD CEDEÑO MACHADO
DELITO: Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía
Defensa: Defensora Pública Penal Octava (8°)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Con Lugar el Recurso de Apelación
Nº 53

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2019 por la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de víctima, madre de quien en vida respondiera al nombre de Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), asistida por la abogada Santa Janett Torres en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, condenó por el procedimiento de admisión de los Hechos al ciudadano Julio César Villamizar, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2019-000010, por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 13 de mayo de 2019, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de víctima, madre de quien en vida respondiera al nombre de Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), asistida por la abogada Santa Janett Torres.
Estando en la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 82 al folio 100, la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de madre de la victima Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), asistida por la abogada Santa Janett Torres expresa lo siguiente:

‘…PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA
…omissis… De la lectura del fallo recurrido, ni siquiera se menciona el lugar, la fecha la hora aproximada en que ocurren los hechos, absolutamente nada, Honorables Magistrados, por el contrario, el Tribunal en su parte de fundamentos de hecho y de derecho solo se limita a transcribir de manera incompleta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, no entrando a establecer, valorar y menos aún apreciar en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, simplemente dicta sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 Numeral 1º del Código Penal. …omissis…
Segunda denuncia
VIOLACIÒN DE LA LEY POR ERRÒNEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURIDICA …omissis…
No se refleja en la anterior decisión los elementos pertinentes que con llevan al tribunal a establecer la penalidad. El juez ad quo, debió ser preciso y no pronunciarse de manera tan vaga y genérica, por lo que en definitiva no puede apreciarse a ciencia cierta cómo llego al termino de diez años, el solo hecho de haber admitido los hechos el imputado, no hace automático la rebaja de la pena y esto es aunque facultativa la decisión de Juez, esa facultad no puede administrarse caprichosamente y arbitrariamente por no haber fundamentación de la atenuante o circunstancias modificativas de la pena, la entidad del delito es determinante, dado que ya esto tiene implícita una pena la gravedad del delito tiene una pena proporcional, mas aun en el presente caso, conociendo suficientemente el juez que el acusado asesino a su concubina. El juez Ad Quo, sólo se limita a señalar. …omissis…
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÒNEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURIDICA ARTÌCULO 74 NUMERAL 4 CÒDIGO PENAL
…omissis… En el presente caso la pena es totalmente desproporcional con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado JULIO CESAR VILLAMIZAR en el momento de admitir los hechos perpetrado en perjuicio de BETTY CEDEÑO MACHADO, el recurrido le aplicó la calificación especifica prevista y sancionada en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, lo cual hace incompatible esta situación por el hecho de haberlo cometido intencionalmente en contra de su conyugue o concubina, lo cual esta suficientemente acreditado en autos, el término de la pena de Diez (10) años impuesta según el artículo 406 numeral 1º, como lo califica el Ad quo, es abrumadoramente menor que el de la pena que debe cumplir por cuanto se aplicó erróneamente una norma, en este caso el artículo 406 numeral 1º, en vez del aplicable en el caso de marras que es el artículo 406 numeral 3º literal a., es decir de 8 años menos de lo que realmente le corresponde, que siendo así se debe tomar el computo de la pena a partir de 20 a 30 años, si tomamos el termino menor que es 28 años, aplicándole a este la rebaja de 1/3 es de 9 años, 3 meses y 3 días por lo que la pena a imponer debe ser de 18 años, 6 meses y 6 días y no 10 años como erradamente lo califico el Juez Ad Quo, haciendo la salvedad que esta pena no es automática al admitir los hechos, porque es bien sabido por ustedes que es a discrecionalidad del Juez, tomando en cuenta la magnitud del delito y el daño causado.
En base a ello, pido a la Corte de Apelaciones se haga la rectificación que proceda a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
DERECHO A SER OIDA
…omissis… Así las cosas, denuncio que la instancia infringió el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre los derechos de la víctima, está el de ser oído por el Tribunal y, en el presente caso, en la realización de la audiencia de apertura a juicio hubo una discriminación hacia mi persona, lo que es contrario a la ley, por cuanto la misma garantiza las condiciones jurídicas y administrativas de la igualdad. Asimismo que tenía derecho del acceso a la justicia, ya que el legislador, estableció como objetivos del proceso penal la protección y la reparación del daño a la víctima en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es incompatible con la conducta desplegada por el alguacil y el juez ad quo, que no realizaron ninguna acción, cuando sabían que me encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal a la espera de ser llamada a la audiencia, lo que evidencia que el Juez Ad Quo, pretende imponer la mencionada sentencia sin mi presencia, violentando el derecho de ser oída contenido en el artículo 49 del mismo texto fundamental. Y así pido con todo respeto que esta Honorable Corte lo decida. …omissis…
PETITUM
En razón de los hechos narrados, los elementos presentados y de la adecuación de la conducta desplegada por el Acusado JULIO CESAR VILLAMIZAR, al tipos penal previsto en el artículo 406, numeral 3 literal a de la Ley Sustantiva Penal, y siendo este, un delito de acción pública, con el pleno derecho que me otorga el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, y por lo instituido en los artículos 120, 174, del Código Orgánico Procesal Penal, para buscar y establecer la justicia reparar el daño causado a mí como víctima, es forzoza para mi, la presentación de la denuncia y Apelación que formalmente interpongo ante su autoridad, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:
PRIMERO:
Al cumplirse los requisitos legales y ser impuesto dentro del lapso legal, sea AMITIDO el presente recurso de apelación.
SEGUNDO:
Ante la evidencia de las denuncias conforme al artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada con lugar, y conforme al artículo 449 de la ley procesal anulada la sentencia dictada por el juzgado a quo y ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio de este Circuito judicial penal distinto al que dictó el fallo.
TERCERO:
De no proceder las primeras denuncias, se proceda a dictar sentencia propia rectificando la pena impuesta, aplicando la pena a la cual se refiere el artículo 406, numeral 3º, literal-a del Código Penal Positivo…’

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En escrito que riela a los folios 122 y 123, la Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Guárico, San Juan de los Morros, expresa lo siguiente:
“…Omissis…
1.) El primer motivo por el que la defensa disiente del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27-09-2018 y de la motivación de la misma, de fecha 28-09-2018, se refiere a que la ciudadana SOR AMELIA MACHADO PERDOMO, en su condición de medre de la victima occisa BETTY CARIDAD CEDEÑO MACHADO, en su escrito recursivo, no precisa de manera detallada cuales son los motivos que fundamentan su pretensión, toda vez que de manera genérica señala que existe una serie de situaciones que a su criterio deben investigarse y que la norma que tuvo que aplicarse era la prevista en el artículo 406.3 y no en el artículo 406.1 del Código Penal.
Ahora bien, considera la defensa que el Ministerio Público una vez concluida la etapa de investigación, presentó Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la cual en el acto de Audiencia Preliminar, fue admitida por el Tribunal de Control competente, acogiéndose el juez a dicha calificación Jurídica.
En el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, mi defendido de manera espontanea, voluntaria, libre de apremio y de coacción, se acogió al Procedimiento especial de Admisión de Hechos, donde el Juez solo le era permitido hacer las rebajas correspondientes por el delito por el cual mi patrocinado fue acusado, lo que efectivamente ocurrió, procediendo el Juez de Juicio a dictar conforme a derecho si dictamen aplicando los dispositivos legales establecidos en el artículo 74.4 del Código Penal así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ocasión a lo anteriormente expuesto, la defensa debe fijar posición en cuanto a que estima que la decisión de tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que la recurrida realizó las rebajas correspondientes aplicando correctamente los dispositivos legales, previstos en el artículo 74.4 del Código Penal, que discrecionalmente le permiten hacer la rebaja tomando en consideración el límite inferior de la pena, toda vez que mi defendido CARECE DE ANTECEDENTES PENALES, vale decir, tiene buena conducta predelictual, así como la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al tercio de la pena, por lo que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, administrándose justicia conforme a la ley.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, se solicita que en aras del debido proceso, al carácter Preclusivo y de orden público de los Lapsos Procésales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de contestación conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana: SOR AMELIA MACHADO PERDOMO, en su condición de madre de la victima occisa BETTY CARIDAD CEDEÑO MACHADO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de de fecha 28-09-2018. Segundo: Se confirme y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27-09-2018, y de la motivación de la misma, de fecha 29-08-2018, dadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Apertura a Juicio, donde mi patrocinado se acogió a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de manera inmediata de la pena de diez (10) años mas las accesorias de ley y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud del familiar de la victima…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 28 de septiembre de 2018, fue publicada la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 37 al 39), cuyo tenor es el que sigue:

“…omissis… Condena POR ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano: JULIO CESAR VILLAMIZAR, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/10/1972 de edad 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.091, de estado civil soltero, hijo de Maria Villamizar (v), residenciado en la calle Monagas, casa 20-15 Urb. Buenos Aires Barcelona estado Anzoátegui, teléfono; 0412-3466801; a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTY CEDEÑO MACHADO (occisa). Se mantiene la medida Privativa de libertad y se ratifica como centro de reclusión el Centro para Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Remítase al Tribunal de EJECUCION COMPETENTE en su oportunidad legal. Se publicó dentro del lapso establecido en la Ley. Regístrese, publíquese. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de víctima, madre de quien en vida respondiera al nombre de Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), asistida por la abogada Santa Janett Torres en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, condenó por el procedimiento de admisión de los Hechos al ciudadano Julio César Villamizar, a cumplir la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por la recurrente en su escrito recursivo, observa que aun cuando la apelante no refiere expresamente la normativa legal en que sustenta la primera denuncia, esta se encuentra enmarcada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…De la lectura del fallo recurrido, ni siquiera se menciona el lugar, la fecha la hora aproximada en que ocurren los hechos, absolutamente nada, Honorables Magistrados, por el contrario, el Tribunal en su parte de fundamentos de hecho y de derecho solo se limita a transcribir de manera incompleta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, no entrando a establecer, valorar y menos aún apreciar en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, simplemente dicta sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el art. 406 Numeral 1º del Código Penal…”
“…De tal manera que la motivación de una sentencia definitiva condenatoria a la pena de presidio o prisión, por admisión de los hechos debe cumplir a cabalidad con la motivación y fundamentación de las razones de hecho y de derecho de la misma y la decisión dictada el día 27 de septiembre de 2018por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros a cargo del abogado BONNY JESUS SUAREZ DUGARTE, publicada in extenso en fecha 28 de septiembre de 2018, no cumple con este requisito tal como lo impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido con todo respeto que esta Honorable corte lo decida…”

Revisada como ha sido la delatada por este Órgano Colegiado, queda fuera de dudas que le asiste la razón al impugnante, ya que se observa de la sentencia apelada una evidente falta de motivación, siendo que el A quo sólo se limitó en la recurrida a narrar lo acontecido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral y público, para pasar de seguidas a explanar en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, únicamente parte del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente procede hacer el cálculo de la pena a imponer.

La decisiones que se dicten con ocasión al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien son una sentencia, no son un fallo que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia por los jueces de juicio en las sentencias dictadas producto de la celebración del juicio. La sentencia emitida por los jueces en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, a fin de aplicar la pena correspondiente.

Se aprecia que el fallo en revisión no contiene las exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos. Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Al hilo de lo anterior, el Juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia por admisión de hechos en la cual se condenó al Julio César Villamizar, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de víctima, madre de quien en vida respondiera al nombre de Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), asistida por la abogada Santa Janett Torres, por lo que conforme a lo establecido al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Julio Cesar Villamizar por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado Bonny Suarez Dugarte. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sor Amelia Machado Perdomo, en su condición de víctima, madre de quien en vida respondiera al nombre de Betty Caridad Cedeño Machado (occisa), asistida por la abogada Santa Janett Torres en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Julio Cesar Villamizar por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, respectivamente, de acuerdo a lo pautado en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado Bonny Suarez Dugarte.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 24 días del mes de mayo del año 2019




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Expediente JP01-R-2019-000010
BAZ/DEMA/SERE/MIO/er