Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Mayo de 2019
208° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000018
ASUNTO : JP01-O-2019-000018

PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
ACCIONANTE: Defensor Público Penal 5º en fase de Ejecución de Sentencias, de San Juan de los Morros, Estado Guárico
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 18

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Público Penal 5º en fase de Ejecución de Sentencias, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, presidido por el Juez abogado Harold Alfonso Cerezo Tovar, en el asunto Nº JP01-P-2010-000176, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Mayo de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 23 de Mayo de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

En fecha 27 de Mayo de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000018, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De los folios 1 al 4 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Defensor Público Penal 5º en fase de Ejecución de Sentencias, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expone:

“….omissis…Primeramente en fecha 30OCTUBRE2018, esta representación defensoril solicitó al tribunal competente en escrito Nº: GU-SJ-PE-DP05-2018-239 DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 cardinal 1 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONSECUENCIA JURIDICA SE DECRETE LA EXTINSIÓN DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 105 EJUSDEM.
Por segunda vez, esta defensa pública en pro de garantizar los derechos de la penada que le asisten en representación y de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, consigna escrito Nº: GU-SJ-PE-2019-043 de fecha 13FEBRERO2019 RATIFICANDO solicitud de fecha 30OCTUBRE2018 solicitando SE DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de conformidad con el artículo 112 cardinal 1 de la Norma Sustantiva Penal.
Asimismo en fecha 20MARZO2019 con escrito Nº GU-SJ-PE-DP05-2019-106 se ratifica nuevamente solicitudes que ha venido insistiendo esta defensa técnica para que el Tribunal dicte pronunciamiento de lo requerido ajustado a derecho que se le asiste a la penada; que le decrete la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal Venezolano.
Por Ultimo, una vez mas la defensa pública ratifica escritos Nº: GU-SJ-PE-DP05-2018-239 Y GU-SJ-PE-DP05-2019-043, ya consignados en el tribunal competente en fechas: 30-10-2018 y 13-02-2019 respectivamente por ante la Unidad de Recepción de Documentos del departamento de Alguacilazgo y recibidos por el secretario del Tribunal en tiempo hábil procesal.
Ahora bien; es de señalar que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que hasta la fecha del presente recurso, el tribunal no se ha pronunciado y habiendo transcurrido tiempo suficiente para su tramitación, vulnerando así como otros derechos procesales lo establecido en el Libro Primero –Titulo V- Capitulo I- Sección segunda Articulo 161 de la Norma Adjetiva Penal; y así como el Derecho Constitucional establecido en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestas y en virtud de las violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por falta de Pronunciamiento de lo reiterado y ratificado solicitudes en atención decrete la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 cardinal 1 de la Norma Sustantiva Penal; por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico y pido sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia, inste al tribunal competente a tramitar sin mas dilaciones las solicitudes por esta Defensa Pública…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito interpuesto por el Defensor Público Penal 5º en fase de Ejecución de Sentencias, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en específico, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas ante ese Juzgado, ello, por cuanto:

“…Omissis… Ahora bien; es de señalar que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que hasta la fecha del presente recurso, el tribunal no se ha pronunciado y habiendo transcurrido tiempo suficiente para su tramitación, vulnerando así como otros derechos procesales lo establecido en el Libro Primero –Titulo V- Capitulo I- Sección segunda Articulo 161 de la Norma Adjetiva Penal; y así como el Derecho Constitucional establecido en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…”

En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 488/2019 de fecha 24 de Mayo de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Me dirijo usted, muy respetuosamente a los fines de enviarle un cordial saludo y a su vez dar respuesta a la solicitud ejercida en el amparo Nº JP01-O-2019-000018, en el cual este Tribunal le informa que en fecha 20 de mayo de 2019 se emitió pronunciamiento a dicha solicitud efectuada por el abogado Daniel Montani, en su condición de defensor Público Nº 05 el cual representa los intereses de la penada Bianca Rebeca Lara Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.926, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de prescripción de la pena y se ordena ratificar nuevamente la apertura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que se trata de un delito de Drogas, y el mismo es considerado un Delito de Lesa Humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones desde el año 2001 y por ende no prescribe, de conformidad con la Sentencia N° 99, Expediente N° 15-0206, de fecha 02 de Marzo de 2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, así como el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo anexo copias certificadas de la decisión referida…”

En este orden de ideas, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Así las cosas, se evidencia que el presunto agraviante, en fecha 20 de Mayo de 2019, dictó decisión mediante el cual declara improcedente la solicitud de prescripción de la pena, efectuada por el Defensor Público Penal 5º en fase de Ejecución de Sentencias de San Juan de los Morros, Estado Guárico; verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Público Penal 5º en fase de Ejecución de Sentencias de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual representa los intereses de la penada Bianca Rebeca Lara Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.926, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, presidido por el Juez abogado Harold Alfonso Cerezo Tovar, en el asunto Nº JP01-P-2010-000176, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Público Penal 5º en fase de Ejecución de Sentencias, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual representa los intereses de la penada Bianca Rebeca Lara Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.926, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, presidido por el Juez abogado Harold Alfonso Cerezo Tovar, en el asunto Nº JP01-P-2010-000176, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Mayo de año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)





ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES







ASUNTO: JP01-O-2019-000018
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.