REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de mayo de 2019
208° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-006421
ASUNTO : JP01-X-2019-000030

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING.
JUEZA INHIBIDA: abogada THABATA BELEN GIL
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN Con Lugar Inhibiciòn
Nº 54

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-006421, seguida en contra del ciudadano Daniel José Rebolledo Ruiz alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy dos (02) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Yo, THABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V. -16.384.703, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la secretaria ABG. ERIKA FARIAS BOLIVAR, Titular de la cédula de Identidad Nº V. -14.894.006 y expuso: cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, asunto signado con el Nº JP21-P-2016-006421, seguido en contra del ciudadano DANIEL JOSE REBOLLEDO RUIZ, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº: V. -24.620.049, de 24 años de edad, natural de Valle de la opascua, Estado Guarico, nacido el día 12-06-1992, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Rebolledo (v) y Estervita Ortiz (v), domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle los Cardones, casa N° 30, Valle de la Pascua, Estado Guárico,, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultima aparte del Código Penal, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 216 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS GUARAN . Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el articulo 89 Ordinal 7º Ejusdem.- referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICION
En fecha 17/08/2016, se realizo Audiencia Oral de Presentación y en fecha 13/09/2016 se publico la fundamentación del auto fundado, en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano DANIEL JOSE REBOLLEDO RUIZ, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº: V. -24.620.049, de 24 años de edad, natural de Valle de la opascua, Estado Guarico, nacido el día 12-06-1992, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Rebolledo (v) y Estervita Ortiz (v), domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle los Cardones, casa Nº 30, Valle de la Pascua, Estado Guárico,, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultima aparte del Código Penal, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 216 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS GUARAN. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01. ABG. THABTA BELEN GIL, quien en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación considero la existencia de elementos para investigar al prenombrado ciudadano. Es por lo de que de conformidad con lo establecido el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo 89 Ejusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el ordinal 7º la emisor de opinión de la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana THABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V. -16.384.703, SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 89 ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta del Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones, así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Termino, se leyó y conformes firman…’


De la Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la Admisión

Por cuanto la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP21-P-2016-006421, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Thabata Belén Gil, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de haber emitido opinión jurídica en la misma causa, toda vez que en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación considero la existencia de elementos para investigar al ciudadano Daniel José Rebolledo Ruiz.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Superioridad evidencia que efectivamente tal como lo indica la jueza inhibida, desde el folio 03 al folio 11, riela copia certificada del acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 17 de agosto de 2016 y la fundamentación de fecha 13 de septiembre de 2016, observándose que realizó audiencia oral de presentación en la causa seguida al ciudadano Daniel José Rebolledo Ruiz, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-006421, seguida en contra del ciudadano Daniel José Rebolledo Ruiz; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal JP21-P-2016-006421.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-000030
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.