Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de mayo de 2019
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : 00-2019-0069
ASUNTO : JP01-O-2019-000013

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ACCIONANTE: abogado PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 14

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Pedro Bernardo Brito Cadenas, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Danny Moisés Jiménez Valerio, Gregory Alonso, Cesar Andrés Delgado Gómez, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Abril de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 29 de Abril de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

En fecha 06 de mayo de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000013, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA


De los folios 1 al 6 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado Pedro Bernardo Brito Cadenas, quien expone:
‘…En la audiencia de presentación, el referido tribunal hoy agraviante, en fecha 20.03.2019, los considero como participes en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delitos, previstos en el artículo 9º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tribunal este que les otorgo una medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores por cada detenido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que fueron cumplidos a cabalidad por mis representados, sin embargo dicha caución económica fue negada alegando el agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, que los fiadores no reunían los requisitos por tener antecedente penales y no reunir los requisitos exigidos por la Ley.
En vista de ellos y como ya tenían mis representados aproximadamente 21 días detenidos, solicite con base al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar a través de una caución juratoria, la cual igualmente fue negada por el Tribunal, sin tener conocimientos mis defendidos a la fecha de hoy las razones por las cuales fue negada dicha solicitud la cual se hizo con fundamento a la previsión legales que establece el artículo 245 ejusdem.
En razón de que habían transcurrido mas de 21 días en fecha 09/ 04/2019, y aun continúan detenidos mis representados, nuevamente presente una solicitud de libertad bajo fianza o caución personal, con basa al artículo 244 ibidem, donde cada imputado presento dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta, con la capacidad económica exigida por el tribunal y domiciliados en esta ciudad, y a pesar de ello, el agraviante tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, aun no se ha pronunciado sobre dicho pedimento lo cual es pertinente por esta fundada en derecho la solicitud, todo lo cual es violatorio al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano sometido a un proceso judicial, conforme al artículo 49.1 constitucional; debido proceso, según el artículo 49 (encabezamiento) ejusdem y 26 de la misma Carta Magna al violentarse la tutela judicial efectiva, que garantiza a todo justiciable el acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos en un tiempo, sin dilaciones indebidas y sin formalismo.
A demás de ellos ciudadanos Jueces en el presente asunto el agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, ha hecho caso omiso a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, por cuanto no ha habido una repuesta oportuna y conforme a derecho de las peticiones que mis defendidos a través de sus representante legal ha realizado ante ese Tribunal.
…omissis… El Juez Agraviante Abogado Neomar Antonio Méndez Pérez, ha tenido una conducta contraria a dichos mandamientos. En Primer Lugar, negar infundadamente la Caución Real a que se contrae en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sostiene que los primero fiadores presentados presentados por su exigencia de dicho Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, no eran actos para dicha caución por tener antecedentes penales y no reunir los requisitos exigidos por la ley, cuando esta afirmación es totalmente falsa y para el supuesto de que haya algún prontuario policial, se estaría estigmatizando la conducta de los ciudadanos que no han recibido condena por ningún delito. En Segundo Lugar, al desestimar la caución juratoria que prevé el artículo 245 ejusdem, y finalmente al abstenerse de pronunciarse...’

DE LA COMPETENCIA

De la revisión del escrito de amparo interpuesto por el abogado Pedro Bernardo Brito Cadenas, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Danny Moisés Jiménez Valerio, Gregory Alonso, Cesar Andrés Delgado Gómez, se desprende que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

La acción de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurre el accionado al no pronunciarse con relación a la solicitud de libertad bajo fianza o caución personal de fecha 09 de abril de 2019, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico 00-2019-0019, argumentándose:

“…omissis… En razón de que habían transcurrido mas de 21 días en fecha 09/ 04/2019, y aun continúan detenidos mis representados, nuevamente presente una solicitud de libertad bajo fianza o caución personal, con basa al artículo 244 ibidem, donde cada imputado presento dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta, con la capacidad económica exigida por el tribunal y domiciliados en esta ciudad, y a pesar de ello, el agraviante tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, aun no se ha pronunciado sobre dicho pedimento lo cual es pertinente por esta fundada en derecho la solicitud, todo lo cual es violatorio al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano …”

En este caso, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

“...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237)…”

En este orden de ideas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 520-2019, de fecha 30 de abril de 2019, procedente del Juzgado cuarto de Control, el cual es del tenor que sigue:

“… Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 132/2019 de fecha 30/04/2019, mediante el cual solicita información referente a la libertad de los ciudadanos DANNY MOISES JIMENEZ VALERO, GREGORI ALONZO Y CESAR ANDRES DELGADO GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.617.943, V-23.951.996 Y V-17.272.269. Siendo que el día 24/04/2019 se realizo Caución Juratoria de Conformidad con lo impuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados de autos, otorgándoseles la libertad inmediata a los mismos una vez que fueron aceptadas las obligaciones impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este circuito Judicial Penal…”

Así las cosas, esta Alzada pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’

En tal sentido, habiéndose constatado que en el caso de marras, en fecha 24 de abril de 2019, se publicó decisión mediante la cual se realizó Caución Juratoria de Conformidad con lo impuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados de autos, otorgándoseles la libertad, es por lo que resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por el abogado Pedro Bernardo Brito Cadenas, como en efecto así se declara, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Pedro Bernardo Brito Cadenas, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Danny Moisés Jiménez Valerio, Gregory Alonso, Cesar Andrés Delgado Gómez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE PONENTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Asunto: JP01-O-2019-000013
BAZ/SERS/DEMA/isa/er.-