REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2019-000001
ASUNTO : JP01-R-2019-000008

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: ciudadanos GENESIS CAROLINA MIRANDA MORALES y RODOLFO GUSTAVO SOTO
DEFENSOR PRIVADO: abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
FISCAL: Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN:
Nº 50

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado abogado Miguel Ángel Cásseres González, en representación de los ciudadanos Génesis Carolina Miranda Morales y Rodolfo Gustavo Soto, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 08 de enero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los imputados; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 ordinal 3º, 8º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de un sueldo mínimo, una vez constituida la fianza presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de expresa de acercarse a la victima y estar atentos al proceso, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por el defensor.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.
En fecha 19 de marzo de 2019, se Admite el presente Recurso de Apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000008, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, expone el Defensor Privado Miguel Ángel Cásseres González, en representación de los ciudadanos Génesis Carolina Miranda Morales y Rodolfo Gustavo Soto, lo siguiente:

‘…omissis… De la violación a la Defensa, al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, al Juez Natural y Principio Dispositivo Procesal.
Dada la oportunidad de intervención de la defensa técnica, esta le hizo saber al juzgador que la Fiscalia imputante confundía delitos con faltas, conforme a las estipulaciones que a tal efecto establece el Código Penal Sustantivo Venezolano y en tal sentido le requerí que estábamos en presencia de dos procedimientos disímiles: 1. El tramite para los hechos delictivos y 2. El tramite para la falta o contravenciones. …omissis…
A criterio de la defensa técnica la competencia procesal es la capacidad o jurisdicción reconocida a un tribunal para conocer de un asunto, es pues la facultad que la propia Ley le otorga al Juez para conocer de los asuntos que el Legislador Patrio ha colocado dentro de la orbita de sus atribuciones, y siendo de orden publico esta fue desconocida por la recurrida todo lo cual causa una gravamen irreparable a mis defendidos por violar los principios Constitucionales consagrados en los artículos 49 (encabezamiento); 49.1; 26 y 49.4 de nuestra Carta Magna.
Asimismo la Juez recurrida violo el Principio Dispositivo Procesal que ordena a los Jueces decidir conforme a lo que se alegue y pruebe en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, debiendo tener por norte la verdad procesal. Para el momento en que la Juez delatada desestima las alegaciones de la defensa con respecto a que las faltas no son delitos y que las mismas tienen un procedimiento disponible en la Ley cuya competencia no es del tribunal donde se ventilaba el asunto que se acciona y ordenarle compulsivamente a la Fiscalia de Flagrancia que imputara otro delito, se violo el principio de dispositivo procesal antes mencionado, y además dejo de ser imparcial. …omissis…
Además de estas irregularidades denunciadas, la recurrida desconoció la llamada “doctrina de los propios actos”, la cual impide que, especialmente los fiscales del Ministerio Publico, puedan actuar en franca contradicción o desconocimiento de los actos anteriores, o realicen variaciones al acto procesal de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia, pues nadie puede validamente ir contra sus propios actos.
A criterio de la defensa técnica la conducta del Ministerio Fiscal en el acto de imputación al existir contradicción en los hechos imputados cuando vario en forma ilegal su calificación, no fue cautelosa, diligente y objetiva en la condición de investigador primario. Su norte debe ser los principios establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de esta forma se estará disminuyendo el riesgo de errar, así como la brecha entre la verdad real y material. …omissis…
Como podemos observar desde la óptica de la defensa en el presente asunto se violo la competencia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa integral, el derecho al juez natural, el derecho al principio dispositivo procesal, así como también el derecho que tiene el justiciable de que la actuación del Ministerio Publico, no sea en franca contradicción o desconocimiento de los actos anteriores por el realizado, lo cual debe ser una garantía que debe resguardar el Juez de Control, como lo es a que se cumpla con la llamada Doctrina de los Actos Propios del Ministerio Publico, siendo por ello que su actuación, como se ha venido especificando up-supra retro, produjo un gravamen irreparable a los investigados que represento al fracturarse estrictas normas de orden publico, siendo por ello que debe revocarse la decisión delatada para que un nuevo Juez de Control verifique y lleve a cabo la audiencia de presentación sin la materialización de los vicios que se delatan, con prescindencia absoluta de que dicha nulidad pueda acarrear la detención de mis representados, en virtud de que el delito imputado tanto por el Ministerio Fiscal como el acogido por el Tribunal delatado, es de los menos graves que le es prohibido dictar medidas coercitivas privativas de libertad por expreso mandato legal, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Instrumento Foral del País (vid. Sentencia numero 977 del 01.08.2014). …omissis…
En el caso que nos ocupa, según el asunto numero JP01-P-2019-000001, la recurrida obvio como era su deber informarle a los investigados, esa alternativa, pues en todo caso en relación con la ciudadana Génesis Carolina Miranda Morales, se le imputo el delito de lesiones leves, (articulo 416 Código Penal), injusto que además le era aplicable la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio por no estas excluidos dentro de esa forma alternativa.
La omisión de esa instrucción por parte del Tribunal que se suplica, en la audiencia de presentación, se traduce en vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con los artículos 175; 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta referido a la intervención del imputado en el proceso conforme a lo que dispone el articulo 175 ex lege, por lo tanto lo pertinente como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la nulidad del acto delatado la cual esta establecida a favor del justiciable. …omissis…
En razón de ello solicito que revoque la interlocutoria delatada y se ordene un Juez de Control distinto al recurrido, que realice nuevamente el acto impugnado con presidencia de los vicios delatados, con prescindencia de la detención de mis representados como se acoto anteriormente, por ser delitos menos graves los imputados en la audiencia de presentación, al ser prohibitivo las medidas coercitivas privativas de libertad como lo ha subrayado la Sala Constitucional (vid. Sentencia 977 del 01.08.2014).
III
PETITUM
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación se le del tramite previsto en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitido los autos al Tribunal de alzada para el respectivo pronunciamiento una vez admitido el recurso presentado…’

DE LA CONTESTACIÒN

Riela del folio 89 al folio 93 escrito de contestación suscrito por la Fiscalia Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:

‘…omissis… DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL JUEZ NATURAL Y PRINCIPIO DISPOSITIVO PROCESAL.
Al examinar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL CASSERES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos identificados en autos, es posible evidenciar con claridad que el mismo es absolutamente infundado. Habida cuenta que la defensa argumenta su impugnación en base a la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser juzgados los imputados por sus jueces naturales y al Principio Dispositivo Procesal, lo cual muy respetuosamente y refutable, toda vez que como consta en el expediente respectivo tanto el Defensor Privado como los imputados firman el acta de audiencia, lo que ratifica que el mismo se realizo justado a derecho, y la actuación del Juez en virtud de los principios y garantías procesales y como conocedor del principio Iura novit curia, insto a la representación al cambio de la precalificación, en su carácter de director de la investigación penal, siendo este quien en base a los hechos califico la conducta de acuerdo a lo establecido en el articulo 357.
En este orden de ideas, quienes suscriben rechazan los argumentos realizados por la defensa técnica, en cuanto a la denuncia de auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, negó la solicitud realizada por la defensa, de compulsar al tribunal competente lo concerniente a las faltas y contravenciones, calificadas por la representación fiscal y dedicarse exclusivamente al delito de Lesiones Personales, toda vez que al revisar lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuara aplicando lo previsto en el Código anterior”, por lo que al realizar una revisión del proceso a seguir para las faltas, dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal anterior, en sus artículos 382 al 390, el procedimiento de falta no se inicia como lo solicita la defensa. …omissis…
En cuanto a que a los imputados de marras se les violo sus derechos al no ser juzgados por sus jueces naturales, la doctrina penal correspondiente considera que uno de los aspectos importantes del derecho venezolano es tener una construcción centrada en la garantía de los derechos humanos, los cuales le son reconocidos a todas y a todos en el territorio nacional. La Constitución de la Republica Boliaría, transversalizada por los principios de igualdad y dignidad, consagra en varios de sus artículos los derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas en la administración de justicia, así como el obligatorio respeto de las Convenciones Internacionales en materia de derechos fundamentales de las personas. …omissis…
Contestación de la II Denuncia
En relación a la segunda denuncia de la defensa, en la cual indico que la Juez obvio el deber de informarle a los investigados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe. Que en ningún se traduce en un vicio procesal, ya que es, de hacer notar que los investigados en ningún momento iban a admitir los hechos y mucho menos a acogerse a las medidas alternativas, ello deriva de la declaración de ambos imputados en la audiencia de presentación de fecha 01-01-2019 al momento de que la juez los impusiera del precepto constitucional, así como de los derechos contemplados en los artículos 127 y siguientes de la norma adjetiva penal, razón por la cual considero no hubo vicio procesal alguno.
IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con el debido respeto acatamiento de rigor:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos GENESIS CAROLINA MIRANDA MORALES Y RODOLFO GUSTAVO SOTO, contra decisión de fecha 01-01-2019, en el Asunto Principal JP01-P-2019-000001, Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 242, ordinal 3º, 8º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, acordada en la misma, que consiste en presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de un sueldo mínimo, presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento al proceso…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO

Al folio 38 aparece decisión recurrida de fecha 01 de enero de 2019, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…omissis… PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GENESIS CAROLINA MIRANDA MORALES Y RODOLFO GUSTAVO SOTO, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los mismos. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación de los hechos para GENESIS CAROLINA MIRANDA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal, así mismo el delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en Perjuicio de la Ciudadana APONTE ANDREINA; igualmente para el ciudadano RODOLFO GUSTAVO SOTO se acoge la precalificación delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal. Declarando sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones solicitada por el Defensor Privado. CUARTO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 ordinal 3º, 8º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en presentar (DOS) 2 fiadores que devenguen la cantidad de un sueldo mínimo, una vez constituida la fianza presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de expresa de acercarse a la victima y estar atentos al proceso, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por el defensor QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 169 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo, se terminó, se leyó siendo las 03:45 P.M., se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado abogado Miguel Ángel Cásseres González, específicamente respecto a la siguiente delación:

“…Dada la oportunidad de intervención de la defensa técnica, esta le hizo saber al juzgador que la fiscalía imputante confundía delitos con falta, conforme a las estipulaciones que tal efecto establece el Código Penal Sustantivo Venezolano y en tal sentido le requerí que estábamos en presencia de dos `procedimientos disímiles: 1. El trámite para los hechos delictivos y 2. El trámite para las faltas o contravenciones. Por lo tanto invoque (sic ) desestimara el trámite para las faltas por ser estas del conocimiento de un tribunal de juicio o en todo caso, compulsara el expediente al tribunal competente por las faltas, y conociera exclusivamente del delito de lesiones leves previsto en el articulo 416 del Código Penal, solicitud ésta denegada por el juzgador recurrido y le ordenó compulsivamente a la fiscal de flagrancia actuante que imputara otra calificación delictiva, quien luego calificó la conducta de mis defendidos como la prevista como delito en el articulo 357 del Código Penal.
Hemos considerado que la conducta de la recurrida tomada…violó el derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser juzgados mis representados por sus jueces naturales y principio dispositivo procesal…”

En tal sentido, procede citar parcialmente el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de fecha 01 de enero del año 2019:

“…y se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, ABG. MARIA SANTIADO, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano GENESIS CAROLINA MIRANDA MORALES Y RODOLFO GUSTAVO SOTO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, procediendo a precalificar de los mismos, por la presunta comisión de los delitos para GENESIS CAROLINA MIRANDA MORALES, PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÙBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del código penal, asi mismo el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 483 Ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en Perjuicio de la Ciudadana APONTE ANDREINA; igualmente para el ciudadano RODOLFO GUSTAVO SOTO delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÙBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del código penal, y el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 483 ejusdem señalando los elementos de convicción que obran en autos,… ”. En virtud de lo planteado por la defensa este tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, a los fines de que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal subsane la Imputación manifestando: “en este acto quiero subsanar la imputación en virtud de que por error involuntario se pretendía imputar esas faltas y considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es precalificar para ambos ciudadanos el delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal, y adicionalmente a la ciudadana GENESIS CAROLINA MIRANDA MORALES el Delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal…”

Así las cosas, evidencian estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en esta primera denuncia, toda vez que el juez como director del proceso y garante de la constitución, está facultado para otorgar a las partes en la audiencia de presentación el derecho de palabra las veces que lo considere necesario, tal como ocurrió en el caso de marras; que después de oída la exposición de la defensa privada, le cedió nuevamente a la representación fiscal la oportunidad de exponer y modificar la imputación realizada anteriormente en ese mismo acto.

Es decir, no constata este Órgano Colegiado que la Aquo haya violentado el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio del juez natural, o alguna otra norma constitucional o legal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados Génesis Carolina Miranda Morales y Rodolfo Gustavo Soto, todo lo contrario, fue vigilante de las garantías y principios procesales, al permitirle a las partes expresar sus alegaciones, y pretensiones sin limitaciones; y muy específicamente dar la oportunidad al Fiscal del Ministerio Publico, de que después haber oído lo esgrimido por la defensa privada modificara la imputación de acuerdo a los hechos objetos del proceso, por lo que se declara sin lugar la presente delación.

Argumenta ademas la parte recurrente que la Jueza del Tribunal Cuarto de Control no cumplió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, con su obligación de informar a los imputados de autos el contenido de los requisitos de posibilidad y los alcances de las formulas alternativas a la persecución del proceso, en virtud de habérseles imputados delitos menos graves.

Al respecto, esta Alzada, una vez analizadas las actas que conforman la presente pieza jurídica y muy especialmente el acta donde se registró lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados de fecha 01 de enero del presente año, evidencia que la A quo si bien impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, no se verifica del acta que los hayan informado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo estatuye el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, procede citar el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

Audiencia de imputación.
“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o Imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”

Así las cosas, habiéndose constatado que la jueza de instancia, incurrió en dicha omisión, concluyen quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta delación, considerándose que dicha violación puede ser subsanada con la fijación de una audiencia especial en la cual se de estricto cumplimiento a la normativa legal en referencia, teniendo así los imputados de autos la oportunidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Superioridad concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado Miguel Ángel Cásseres González, en representación de los ciudadanos Génesis Carolina Miranda Morales y Rodolfo Gustavo Soto, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 08 de enero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros. En consecuencia se repone la causa al día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión emitida en la audiencia de presentación de imputados, declarándose la nulidad de todas las actuaciones siguientes a dicha oportunidad, debiéndose proceder de manera inmediata a la fijación de una audiencia especial en la cual se informe a los imputados de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado Miguel Ángel Cásseres González, en representación de los ciudadanos Génesis Carolina Miranda Morales y Rodolfo Gustavo Soto, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 08 de enero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros SEGUNDO: Se repone la causa al día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión emitida en la audiencia de presentación de imputados, declarándose la nulidad de todas las actuaciones siguientes a dicha oportunidad. TERCERO: Se ordena fijar de manera inmediata audiencia especial en la cual se informe a los imputados de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia y remítase la causa al tribunal que actualmente conoce la causa.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE




DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE




MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Asunto: JP01-R-2019-000008
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er