REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Mayo 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-000480
ASUNTO : JP01-X-2019-000017

PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZA INHIBIDA: Abg. Kisberly Andreina Matos Arévalo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN Nº 38


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2019-000480, seguida en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Prosperi Manuitt y Grazia Beatriz Ferrera Hernández, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy tres (03) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Yo, KISBERLY ANDREINA MATOS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.549.829, en mi condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria Abogada JANKYN SMITH GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.344.055 y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Control a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2019-000480, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PROSPERI MANUITT, GRAZIA BEATRIZ FERRERA HERNANDEZ. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición n el referido Asunto, en atención al cumplimiento del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 4º del articulo 89 Ejusdem, referidas a: “POR TENER CON CULAQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA…” Y…Cualquiera Otra Causa Fundada En Motivos Graves, Que Afecte Su Imparcialidad…”
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION
…Observa quien aquí se inhibe en razón de que la persona de CARLOS ENRIQUE PROSPERI MANUITT titular de la Cedula de Identidad Nro V.-15.548.810, en el Asunto Nº JP21-P-2019-000480, por cuanto posee una relación de amistad publica y manifiesta, desde hace aproximadamente 15 año; observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Debido Proceso, considero pertinente, citar que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:…omissis…
En consecuencia, sustentada sobre la motivación precedentemente señalada, considera esta Juez un acto de responsabilidad plantear la presente inhibición, la que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la Juez inhibida toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto podrían perturbar la imagen de una recta, clara, eficaz y transparente administración de Justicia…”

De la Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”


Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

De la Admisión

Por cuanto la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP21-P-2019-000480, seguida en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Prosperi Manuitt y Grazia Beatriz Ferrera Hernández, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la presente causa, seguido en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Prosperi Manuitt y Grazia Beatriz Ferrera Hernández, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud “…que la persona de CARLOS ENRIQUE PROSPERI MANUITT titular de la Cedula de Identidad Nro V.-15.548.810, en el Asunto Nº JP21-P-2019-000480, por cuanto posee una relación de amistad publica y manifiesta, desde hace aproximadamente 15 año; observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Debido Proceso…”

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela desde el folio 1 al 3 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que mantiene una amistad con el ciudadano Carlos Enrique Properi Manuitt (imputado), en la causa penal Nº JP21-P-2019-000480.

De lo antes trascrito se constata que en el presente asunto podría verse afectada la imparcialidad de la inhibida al momento de tomar una decisión en el caso que se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Kisberly Andreina Matos Arévalo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2019-000480, seguida en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Prosperi Manuitt y Grazia Beatriz Ferrera Hernández; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 7 días del mes de Mayo del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-X-2019-000017
BAZ/SERS/DEMA/isa/marc.