REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Mayo de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-004633
ASUNTO : JP01-X-2019-000019
DECISIÓN Nº 41
PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
JUEZA INHIBIDA: Abg. Thabata Belén Gil
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-004633, seguida en contra del ciudadano Inocencio Antonio Castillo Escorche, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy veinte (20) de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Yo THABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.384.703, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA FARIAS BOLIVAAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2016-004633, seguido en contra de los ciudadanos: INOCENCIO ANTONIO CASTILLO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V.-21.662..55, de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 19-07-1.987, de Oficios Obrero, hijos de los ciudadanos Inocencio Castillo y Maria Yolanda Escorche, domiciliado en el Calle Páez, casa S/N, Sector Alfallano, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 6º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ADRIAN ALVAREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el artículo 89 Ordinal 7º Ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
HECHOS EN LOS CUALES DE FUNDAMENTA LA INHIBICIÓN
En fecha 23-03-2016, se realizó la audiencia de Presentación y en fecha 30-03-2016 se publico la fundamentación del auto fundado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: INOCENCIO ANTONIO CASTILLO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V.-21.662..55, de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 19-07-1.987, de Oficios Obrero, hijos de los ciudadanos Inocencio Castillo y Maria Yolanda Escorche, domiciliado en el Calle Páez, casa S/N, Sector Alfallano, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 6º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ADRIAN ALVAREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, ABG. THABATA BELEN GIL, quien en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación consideró la existencia de elementos para investigar al prenombrado ciudadano. Es por lo que de Conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el Ordinal 7º, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana ABG. THABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.384.703, SE INHIBE de conocer el presente Ausnto, con fundamento en los artículos 87 y 89 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
De la Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’
Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
De la Admisión
Por cuanto la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP21-P-2016-004633, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia
La abogada Thabata Belén Gil, se inhibe de conocer el presente asunto, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma, al realizar la Audiencia Oral de Presentación.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
En tal sentido, este Órgano Colegiado evidencia que la Juez inhibida actuó como Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control, realizó la Audiencia Oral de Presentación y publicó el Auto Fundado, de lo cual riela copia certificada de los folios 03 al 11 del presente cuaderno de incidencias, observándose que la inhibida emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Superioridad que la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-004633, seguida en contra del ciudadano Inocencio Antonio Castillo Escorche; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal JP21-P-2016-004633.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-X-2019-000019
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.