REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Mayo 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-005563
ASUNTO : JP01-X-2019-000021

PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZA INHIBIDA: Abg. Hiyan Maria Abou Fara
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN Nº 40

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-005563, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Enrique Seijas y Carlos Enrique Seijas Izquiel, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Yo, HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.936.364, en mi condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA KARINA FARIAS… Omissis… y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Juicio a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2016-005563, seguido en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE SEIJAS y CARLOS ENRIQUE SEIJAS IZQUIEL. Ahora bien, se observa que en fecha 18-02-2.019, se juramentó como Defensora la Abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, con quien me une una gran amistad y afectividad, habiendo compartido con ella diferentes escenarios a lo largo de los últimos años, por lo cual mi imparcialidad pudiera verse afectada al momento de conocer cualquier asunto donde la misma funja como Defensora Privada, razón por la cual y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal , procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, en virtud de los motivos antes expuestos, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en los Ordinales 4º y 8º del articulo 89 Ejusdem, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y … Cualquiera otra caudas fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION
…Cursa por ante este Tribunal Asunto Signado con el Nº JP21-p-2016-005563, seguido en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.701.32, quien es acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA COMO COOPERADOR INMEDIATO. Así mismo en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SEIJAS IZQUIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.312.580, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA COMO AUTOR MATERIAL, HOMICIDIO CALIFICANDO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE PRESTANDO ASISTENCIA PARA SU EJECUCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ahora bien, la Abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.454.965, quien actúa como Defensora Privada en el presente asunto, en lo personal me une con ella una amistad manifiesta, pública y notoria desde hace muchísimos años, antes de ser Defensora Privada. Así mismo fuimos compañeras de trabajo por un espacio de quince (15) años aproximadamente, cuando la misma laboraba en años anteriores en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, cuando ejercía el cargo como Jueza de Primera Instancia en lo Penal, siendo mi persona secretaria de la misma, igualmente compartimos buenos momentos, entre ella fiestas, almuerzos, reuniones familiares, entre otros, del mismo modo ha visitado mi hogar, ha asistido a cumpleaños de mis hijos, así mismo conoce mi grupo familiar, aunado al hecho de además ser mi amiga goza de mi aprecio, estima, respeto y por la amistad que nos une, mi objetividad estaría comprometida, en el ámbito personal, y en mi condición de Juez, con imparcialidad de acuerdo a lo demostrado en el proceso debo decidir, y como lo establece la Sentencia Nº 392 de la Sala de casación Penal, Expediente Nº 10-263 de fecha 19-08-2.010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez al administrar justicia, de la cual se toma el siguiente Extracto:…omissis…
Por lo que considero que no debo conocer de la causa, por cuanto puede ser afectada mi imparcialidad, en algún momento, debido a los lazos de amistad existente, el cual ha sido público y notorio, que en todo caso la inhibición no perjudica a las partes toda vez que como lo expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, estos tramites no paralizan el curso de la causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, me considero incursa en la causal de: por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Juicio Previo y del Debido Proceso, por lo que a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa en el presente asunto penal. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita conocer del asunto legal en concreto, por cuanto se perfectamente cual es mi rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que por ética profesional y apegada a las garantías constitucionales no deberia conocer el presente asunto, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de Justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad, por ello en circunstancias similares como las planteadas no es aconsejable asumir roles claves dentro del proceso, toda vez que a los seres humanos nos cuesta en estos casos desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza…Omissis…
Probándose lo alegado acompaño impresión fotostática en donde aparezco con la ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, marcada con la letra A. Asimismo acompaño copia certificada de una de las tantas actas levantadas donde aparezco de secretaria de la misma, marcado con la letra B. En consecuencia certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta de Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. Asimismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Extensión judicial a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…””

De la Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
De la Admisión

Por cuanto la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP21-P-2016-005563, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Enrique Seijas y Carlos Enrique Seijas Izquiel, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Hiyan Maria Abou Fara, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud que “…la Abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.454.965, quien actúa como Defensora Privada en el presente asunto, en lo personal me une con ella una amistad manifiesta, pública y notoria desde hace muchísimos años, antes de ser Defensora Privada. Así mismo fuimos compañeras de trabajo por un espacio de quince (15) años aproximadamente…”

En tal sentido cabe resaltar que los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela desde el folio 1 al 5 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que mantiene una amistad con la abogada Francia Malux Piñerua Cardozo, quien actúa como Defensora Privada en la causa penal Nº JP21-P-2016-005563.

De lo antes trascrito se constata que en el presente asunto podría verse afectada la imparcialidad de la inhibida al momento de tomar una decisión en el caso que se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-005563, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Enrique Seijas y Carlos Enrique Seijas Izquiel; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES






ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES




ASUNTO: JP01-X-2019-000021
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.