REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Mayo de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010033
ASUNTO : JP01-X-2019-000022

DECISIÓN Nº 42
PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
JUEZA INHIBIDA: Abg. Hiyan Maria Abou Fara
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-010033, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Eduardo Martínez Caldera, Marlin Alexandra Gómez Caldera y Glorimar Gómez Caldera, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Yo, HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.936.364, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA KARINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº v.-14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto signado con el Nº: JP21-P-2015-010033, seguido en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO MARTINEZ CALDERA, titular de la Cédula de identidad Nº V.-25.664.391, MARLIN ALEXANDRA GOMEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.910.547 Y GLORIMAR GOMEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.910.546. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el artículo 89 Ordinal 7º Ejusdem., referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICIÓN
En fecha 10-09-2.015 se realizó Audiencia Oral de Presentación y Audiencia Oral de Delación y en fecha 11-09-2015 se dictó y se publicó el Auto Fundado, con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en el presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos ciudadanos RAMON EDUARDO MARTINEZ CALDERA, titular de la Cédula de identidad Nº V.-25.664.391, MARLIN ALEXANDRA GOMEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.910.547 Y GLORIMAR GOMEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.910.546, respectivamente. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA, quien en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación considero la existencia de suficientes elementos para investigar y dictar medida privativa de libertad de los ciudadanos antes nombrados. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATRIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem,. Dentro de las cuales se encuentra prevista en el ordinal 7º , la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua ciudadana HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.936.364, SE INHIBE de conocer el presente Ausnto, con fundamento en los artículos 87 y 89 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”…”

De la Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
De la Admisión

Por cuanto la abogada Hiyan Maria Abou Fara alas, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP21-P-2015-010033, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Hiyan Maria Abou Fara alas, se inhibe de conocer el presente asunto, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al realizar la Audiencia Oral de Presentación.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En tal sentido, este Órgano Colegiado evidencia previa revisión del presente asunto, que la Juez inhibida actuó como Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control, realizando la Audiencia Oral de Presentación y Auto Fundado, de la cual riela copia certificada de los folios 03 al 36 del presente cuaderno de incidencia, observándose que la inhibida emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara alas, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-010033, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Eduardo Martínez Caldera, Marlin Alexandra Gómez Caldera y Glorimar Gómez Caldera; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal JP21-P-2015-010033.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-000022
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.