REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE No. 8.138-18
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS MERCANTILES (Apelación contra auto que Niega Medidas Innominadas).
PARTE DEMANDANTE: ELIU ENRIQUE YABRUDY ALIFF, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N-13.151.841, con Domicilio Procesal Urbanización Bella Vista, manzana Nº 20, casa Nº 19, San Juan de Los Morros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.846
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, expediente Nº 352-1042, inserta en el registro de comercio bajo el Nº 8, Tomo 21-A PRO en fecha 05 de Noviembre del 2009
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO y RAFAEL TOBIAS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados con los números 68.992 Y 139.523, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito presentado por el abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, identificado anteriormente, en representación de la parte demandante, surgido del juicio con motivo de NULIDAD DE ACTAS MERCANTILES, mediante la cual el prenombrado Tribunal NEGO la MEDIDA INNOMINADA, solicitada referente a que se designe a la parte actora ciudadano ELIU YABRUDY ALIFF, para que administre la empresa, por cuanto es el único socio que se encuentra en el país, o en su defecto sea designado un administrador ad hoc.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 17 de Septiembre del 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde solo la parte demandante los presento, en la oportunidad correspondiente este Tribunal difirió su pronunciamiento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de Los Morros, de fecha en fecha 03 de Agosto del 2018, que negó la medida innominada solicitada, referente a que se designe a la parte actora ciudadano ELIU YABRUDY ALIFF, para que administre la empresa, por cuanto es el único socio que se encuentra en el país, o en su defecto sea designado un administrador ad hoc.
Observándose, que él A quo, basó su decisión en el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado en sentencia Nº 000219 de fecha 04 de mayo de 2018, expediente 000062, con Ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY. En este sentido la recurrida concluye que: “…estamos en presencia de un juicio por Nulidad de Acta Mercantil el cual se encuentra en etapa de sentencia, lo que resultaría que al acordar la medida innominada solicitada, podría quien aquí suscribe incurrir en un pronunciamiento del asunto principal, en consecuencia por las razones de hecho y de derecho este Tribunal niega dicha solicitud”
Ahora bien, el escrito cursante a los folios 4 y 5 mediante el cual el actor solicita la referida medida preventiva innominada podemos observar, que lo hace de la siguiente manera: “…..como quedo demostrado a los autos, con la declaración de la ciudadana DIEGA MARUJA PARACO, administradora de la empresa, contratada por los socios ANA MARIA GAROFALO y ELIU YABRUDY A.; la firma ha venido en picada desde el punto de vista operativo, teniendo conocimiento, que en el mes de Enero del 2018, los socios ANA MARIA y JUAN PABLO GAROFALO, abandonaron las instalaciones y salieron del país, sin que la empresa tuviese un representante legal o estatutario que velara por el mantenimiento de los equipos y administración de la mercancías.
Ante la orden de la socia ANA MARIA GAROFALO, en prohibir la entrada del socio ELIU YABRUDY ALIFF, plenamente identificado, a la sede de la firma, se estuvo indagando entre los clientes y se nos dio la información que la empresa estaba en manos de la Sra. Aura Rosa Quevedo, quien efectivamente fue designada encargada por ANA MARIA GAROFALO y quien una vez contactada, declaro, que en el mes de Abril, entrego la empresa a un Señor de nombre ROBERTO GAROFALO, que dice haberla comprado sin que a la fecha se le pagara sus derechos laborales, como tampoco se le reconociera, suministro de material de construcción (arena) para la venta.
En fecha 11 de Mayo del 2018, la empresa estuvo cerrada por inventario, sin embargo, indagamos con el personal interno que labora en la actualidad y se nos informo, que no hay actividad de ningún tipo, no se está haciendo inventario y que la información que se tiene, es que van a retirar el material que está en los patios. Ante esta situación evidente que pone en peligro el desarrollo económico de la empresa, solicito al Tribunal, Decrete medida cautelar innominada y designe a mi representado ELIU YABRUDY ALIFF, único socio que se encuentra en el país, para que administre la empresa con rendición de cuentas al Tribunal o en su defecto sea designado un ADMINISTRADOR AD HOC, entendiéndose este como una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido nombrado con tal carácter por un Tribunal, para que administre una propiedad ajena…”
Ante tal alegato, es conveniente señalar, que las medidas cautelares están contenidas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado, por lo cual, dentro de su decreto existe una sustanciación, andamiaje o iter procesal para que las mismas se acuerden, además, la parte que solicita una medida preventiva, debe acompañar a su solicitud los medios probatorios del “Fomus Boni Iuris” y del “Periculum In Mora”. Ahora bien, esta Alzada debe destacar que dentro de los distintos procedimientos que consagra el Código de Procedimiento Civil, existen variadas medidas cautelares, e inclusive, en el Código de Comercio, existe una sustanciación distinta en relación a las medidas cautelares preventivas que se dan en los casos en que la competencia corresponda al ente mercantil, vale decir, cuando estemos en presencia de una relación jurídica en la cual participan comerciantes o cuando estamos en presencia de actos objetivos o subjetivos de comercio.
Por otra parte, cabe resaltar que para esta Alzada, es claro que bajo el paradigma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 2, que consagra la existencia de un estado social de derecho y de justicia; 26, que consagra la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y por último, del artículo 257 que establece el procedimiento con un carácter instrumental cuyo fin es la búsqueda de la justicia, emana la obligación que ostenta el Estado y en especial el Poder Judicial, de garantizar a los justiciable el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso, en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en la construcción de una nueva República.
Bajo tal paradigma, es necesario que nuestra justicia actúe con el Equilibrio Procesal, y con la Celeridad deseable, pues si bien es cierto, la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un Iter Procesal necesario, este no debe convertirse en un obstáculo para el alcance del objetivo. Debiendo esta Alzada, asumir con responsabilidad el planteamiento realizado por el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su libro Curso de Casación Civil, Editorial UCV. Caracas. 1.980, donde expresó: “…LOS JUECES PUEDEN Y DEBEN DAR EN SUS DECISIONES UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISTINTA Y AÚN CONTRARIA DE AQUELLA RECIBIDA Y TRADICIONAL, POR MÁS FIRMES QUE SEA, CUANDO DEL ESTUDIO DETENIDO DEL CASO Y DE LA NORMA APAREZCA QUE ESA INTERPRETACIÓN NO SE CORRESPONDE A SU VERDADERO ESPÍRITU Y A SU SANA INTELIGENCIA. LA JUSTICIA DEBE ADMINISTRARSE TENIENDO EN CUENTA LA CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, CONFORME A LA CONVICCIÓN QUE DE LA VOLUNTAD DE LA LEY, TENGAN LOS JUECES PARA EL MOMENTO DE PRONUNCIAR SUS FALLOS…”. Ello nos lleva ha establecer un análisis conforme a nuestra Carta Constitucional del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.”
En consecuencia, dicho artículo lleva a esta Juzgadora, a su vez, a examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas e innominadas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, puede observarse que la acción intentada deviene de un accionista de la sociedad mercantil MATERIALES Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A., mediante la cual pretende la nulidad de las actas de asamblea extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 21 de julio del 2014 y 03 de enero del 2015, como se evidencia de los autos, expresando entre otros la falta de convocatoria; solicitando en el iter procesal la medida cautelar innominada que se le designe administrador de la empresa o en su defecto sea designado un administrador ad hoc, por cuanto es el único socio que se encuentra en el país, alegando además que teniendo conocimiento, que en el mes de Enero del 2018, los socios ANA MARIA y JUAN PABLO GAROFALO, abandonaron las instalaciones y salieron del país, sin que la empresa tuviese un representante legal o estatutario que velara por el mantenimiento de los equipos y administración de la mercancías.
Evidencia esta Alzada, que el Aquo, niega la medida por cuanto el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea se encuentra en etapa de sentencia definitiva, lo que resultaría que al acordar la medida innominada solicitada, podría incurrir en un pronunciamiento del asunto principal.
Bajo la motivación del Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada Observa el error en que incurrió la recurrida al considerar que al pronunciarse sobre la medida se estaría pronunciando sobre lo principal del pleito, por cuanto este Tribunal de Alzada, evidencia a los autos que la solicitud de la medida cautelar no tiene que ver con la pretensión principal que se refiere a la nulidad de Acta, y la medida es sobre nombramiento de administrador o en su defecto sea designado un administrador ad hoc., buscando con la medida las resultas del juicio.
Pero no obstante, es importante analizar si la medida innominada solicitada cumple con los requisitos exigidos por la ley para su decreto y si el solicitante logro demostrar el “Fomus Boni Iuris” y del “Periculum In Mora” .
A tal efecto se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se concluye que son los dos requisitos exigidos para que sea procedente decretar la medida preventivas tales como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del derecho que se reclama. El jurista Venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Medidas cautelares Innominadas) señala con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, indicando que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.
De esta manera, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al uso del poder cautelar del Juez ha señalado lo siguiente:
“….Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del Juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y pon ende la seguridad jurídica del justiciable. Este la premisa que en criterio de esta sala debe orientar la actuación de todos los jueces de la república en el uso de su poder cautelar general….” (sentencia N• 1662, Sala Constitucional de fecha 16 de Junio de 2003).
En vista a las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a verificar y analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora. A este respecto el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (medidas cautelares) señala lo siguiente: “….el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que le embarga, es decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.”
La presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva de juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida. En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora exige la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

En el presente asunto observa esta Alzada, que la pretensión de la actora se trata de la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, en el cual la recurrida dicto sentencia al verificarse de la copia consignada por el recurrente con su escrito de Informes presentado ante esta Alzada.
Por otra parte, observa esta Alzada, que la parte actora para solicitar la medida alega y así lo ratifica en los Informes presentados, que teniendo conocimiento, que en el mes de Enero del 2018, los socios ANA MARIA y JUAN PABLO GAROFALO, abandonaron las instalaciones y salieron del país, sin que la empresa tuviese un representante legal o estatutario que velara por el mantenimiento de los equipos y administración de la mercancías. Que por orden de la socia ANA MARIA GAROFALO, le prohibieron la entrada del socio ELIU YABRUDY ALIFF, a la sede de la firma, que se estuvo indagando entre los clientes y se le dio la información que la empresa estaba en manos de la Sra. Aura Rosa Quevedo, quien efectivamente fue designada encargada por ANA MARIA GAROFALO y quien una vez contactada, declaro, que en el mes de Abril, entrego la empresa a un Señor de nombre ROBERTO GAROFALO, que dice haberla comprado sin que a la fecha se le pagara sus derechos laborales, como tampoco se le reconociera, suministro de material de construcción (arena) para la venta. Que en fecha 11 de Mayo del 2018, la empresa estuvo cerrada por inventario, sin embargo, indagaron con el personal interno que labora en la actualidad y se les informo, que no hay actividad de ningún tipo, no se está haciendo inventario y que la información que se tiene, es que van a retirar el material que está en los patios. Que ante esta situación evidente que pone en peligro el desarrollo económico de la empresa, solicita al Tribunal, Decrete medida cautelar innominada y designe al ciudadano ELIU YABRUDY ALIFF, único socio que se encuentra en el país, para que administre la empresa con rendición de cuentas al Tribunal o en su defecto sea designado un ADMINISTRADOR AD HOC, entendiéndose este como una persona competente para administrar un bien o bienes.
También se observa de las pruebas vertidas a los autos específicamente la Prueba de Informe requerido al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que los demandados de auto desde 2007, han tenido un movimiento migratorio de salida y entrada a este país, por lo que no conlleva a esta Alzada a la convicción de que los demandados hayan abandonado el país y la empresa que representa, por lo que no se desprende de los autos lo alegado por el recurrente, cuando señala que la empresa en cuestión no tenga actividad y que este en peligro el desarrollo económico de la empresa, que el bien señalado se encuentre en riesgo de sufrir algunas alteraciones o que exista fundado temor de que la parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra o constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por esto que, al no cumplir la parte solicitante con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil atendiendo a lo anteriormente expuesto, es por lo que no puede prosperar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, debiéndose confirmar las sentencias recurridas que niega la medida cautelar innominada de que se designe al ciudadano ELIU YABRUDY ALIFF, para que administre la empresa con rendición de cuentas al Tribunal o en su defecto sea designado un ADMINISTRADOR AD HOC, de fecha 03 de agosto de 2018, con la motivación diferente dada por esta Alzada, a la del Tribunal de la recurrida y así se decide.
En consecuencia:
DIPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación realizada por el recurrente ELIU YABRUDY ALIFF, a través de su Apoderado judicial Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 29.846. En consecuencia se CONFIRMAN los fallos de la recurrida Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fechas 03 de AGOSTO de 2018 y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
Jueza Temporal
ABG. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria.
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria
MCR/CR