REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
208° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.207-19
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Abogado ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.439 actuando en representación del ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ LORETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.476, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 05 de junio del 2019.
.I.
NARRATIVA
En fecha 04 de Julio del 2019, el Abogado recurrente ut supra identificado, actuando en nombre del Ciudadano Jesús Antonio Pérez Loreto, ejerció Recurso de Hecho, en contra de la decisión tomada por ese Juzgado A-quo, en virtud de la negativa del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-06-2019, contra el Auto de fecha 05-06-2019.
El recurrente alegó, que el Juzgado A-quo por auto de fecha 05 de junio del 2019, dicto decisión Interlocutoria en la que declaró INADMISIBLE RECONVENCION efectuada por los abogados OMAR ANTONIO FLORES, KATIUSKA ARZOLA ROMERO y ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 1.870, 161.073 y 85.439 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ supra identificado.
Expuso el recurrente: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, un Recurso De Hecho, contra la Negativa del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de Oír la Apelación interpuesta tempestivamente contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de junio del Año 2019, según se desprende del auto de fecha 25 de junio de 2019, lo cual revela una firme disposición de violar el derecho a la defensa de la parte demandada. Como en efecto lo ha violado. Cuando fundamenta la negativa del recurso de reconvención en los artículos 690, 693 y 878 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en fecha 10 de junio de 2019 corre inserta diligencia del apoderado del demandando apelando de la decisión de fecha 05 de junio del año en curso.
Seguidamente en fecha 103de junio de 2019, el A-quo se pronuncia NEGANDO el recurso de apelación basándose en el artículo 878 de la norma adjetiva civil (folios 22 al 25).
En fecha 20 de junio de 2019, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual se peticiona se reponga la causa de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento civil (folio 28).
En fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado de la causa niega la reposición de la causa, acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 13 de junio de 2019 de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 207 eiusdem y ordeno oír nuevamente la apelación interpuesta en fecha 10-06-2019 (folio 29).
Seguidamente en esa misma fecha 25 de junio de 2019 el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la apelación interpuesta y NIEGA la misma de conformidad de los establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (folio 30 al 32)
En fecha 09 de Julio de 2019, esta Superioridad dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivas copias certificadas, y fija el término de cinco (05) días de despacho para decidir sobre la misma.
Esta Alzada para decidir, observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.439 actuando en representación del ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ LORETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.476, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico en contra el auto de fecha 13 de Junio de 2019 que niega la apelación ejercida contra auto de fecha 05 de Junio de 2019 en la cual el tribunal de la recurrida expresa lo siguiente “…En el caso de autos el demandado- reconviniente apela de la sentencia interlocutoria de fecha 05-06-2019, cursante a los folios 64 y 65, la cual niega la admisión de la reconvención por ser ello incompatible con el procedimiento oral, ya que se tramitaría por el procedimiento ordinario, razón por la cual surte efecto la norma general (CPC), negar la reconvención por incompatibilidad de procedimientos), y surte efecto lo establecido en el articulo 860 ejusdem.…En este Tribunal con respecto a la apelación formulada, se observa que el procedimiento oral se encuentra previsto en el articulo 859 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento civil; con respecto a la apelación de la sentencia proferida en este procedimiento, el articulo 878 eiusdem, establece:..omissis….Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas…
….Para fundamentar el criterio sobre cuales sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo del 2002, Exp. Nº 566 en el caso Bar Restauran El Que Bien. C.A. y en la cual se dijo:”…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultades de conductor del proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser asi se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas... omissis.. ..”
En el presente caso observa esta Alzada, que la parte recurrente dentro del proceso apela contra el auto que niega la admisión de la reconvención por cuanto ambos procedimientos son incompatibles, siendo de observarse, que el pronunciamiento de la recurrida de fecha 05 de Junio del año 2.019, que Niega la admisión de la Reconvención propuesta por el demandado, No es un auto de “Mera Sustanciación” o de de “Mera Ordenación Procesal”.
En este sentido es preciso, señalar que El recurso de Hecho según lo señala el Autor Ricardo Enrique la Roche en la Obra Instituciones de Derecho Procesal es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. Por su parte, el autor del Texto Los Recursos Procesales El Profesor Rodrigo Rivera Morales, define el recurso de hecho como un recurso directo contra la denegatoria del recurso de apelación o de casación, se llama directo por cuanto el Juez de Admisibilidad de apelación es el Juez de Primera Instancia y cuando se va de hecho se salta el Juez de esa Primera Instancia.
Para ejercer el Recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, en el caso de autos se debe establecer, o determinar si el razonamiento se basa no solo en el auto en que se negó la apelación interpuesta argumentándose el Juzgado recurrido de que el auto de fecha 13-06-2019 en el cual se observo que en fecha 05-06-2019, Negó la admisión de la Reconvención propuesta por el demandado, alegando además que es un auto de mero trámite; es además verificar lo que establece el procedimiento tomando en consideración la naturaleza del juicio.-
Se observa que el recurso de hecho es interpuesto contra negativa de oir apelación contra auto dictado por el Tribunal de la causa que se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la Reconvención en un juicio de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señalándose que es por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, lo que corresponde es determinar si efectivamente el auto recurrido es de los llamados autos de sustanciación o mero tramite o verdaderamente es una sentencia, por lo que podemos definir a estos autos de sustanciación o de mero trámite, aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes, como así lo define (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434). A diferencia de otro tipo de pronunciamiento que puede dar el Juzgador mediante la cual este resuelve sobre el fondo del conocimiento o sobre un asunto incidental que es lo que la doctrina y la Jurisprudencia nacional conoce como sentencia.
Así mismo, la doctrina y la Jurisprudencia han definido a la sentencia como los actos de decisión del Juzgador mediante la cual este resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa, sometida a su conocimiento. Efectivamente hace una distinción entre lo que son sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Las sentencias definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia mediante el cual el Juez define la controversia pronunciándose sobre el fondo del litigio, Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas dentro del proceso.
Resulta pues que dentro del Procedimiento Oral el articulo 878 dispone “En el procedimiento oral las sentencias Interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario”
Es importante destacar que en el presente asunto ese pronunciamiento de la Jueza, sobre considerar que el auto dictado en fecha 05 de junio de 2019, constituye un acto de mero trámite, observando esta superioridad que el mismo se trata del pronunciamiento de admisión o no de una Reconvención por una acción de Prescripción Adquisitiva, es decir, una contra demanda, que la parte demandada considero lesionado el derecho a la defensa por la forma en que la Jueza niega la admisión de la misma, y por ello ejerce el recurso de apelación.
Siendo así, es preciso destacar que si bien, es cierto, que el artículo 878 de Código de Procedimiento Civil, dispone que en el procedimiento oral las sentencies Interlocutorias son inapelables, no es menos cierto, que al tratarse el auto apelado de un punto que afecta el derecho a la defensa, principio pro-actione y a la tutela judicial efectiva, por estar dirigida a una reconvención que podría resolver el fondo del asunto, no estarías en presencia de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Así se decide.
Puede observarse entonces que, los recursos no solamente garantizan los derechos de las partes y de los terceros, ante el gravamen que pueda causarles un fallo, sino que también garantizan el bienestar general, ya que ofrecen mayor exactitud en la concepción del fallo y afianzan la confianza de la sociedad en la administración de justicia cuyo destino será mostrar la disconformidad con el acto jurídico recurrido que se considera injusto o desviado, y el objeto será que se corrija, revoque o reconsidere, para con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional, en definitiva el contenido de una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 constitucional), que tenga por finalidad la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 ibidem).
Es importante resaltar que el recurso, tiene un fin constitucional (propio de la tutela judicial efectiva. Establecida en la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Como se indico supra, se considera que las interlocutorias son inapelables por cuanto así lo define la naturaleza del procedimiento, según lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil pero al tratarse sobre la garantía del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y por cuanto considera quien aquí decide que el pronunciamiento de la Jueza puede soslayar el derecho al mismo, establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales y en consecuencia causar indefensión es por lo que se debe, declarar con lugar el presente recurso de hecho, ordenando al tribunal de la recurrida oír la apelación, y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.439. Se REVOCA, el auto de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 13 de Junio del año 2.019, a través del cual se niega la apelación ejercida, en consecuencia se ordena oír la apelación en un solo efecto y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2.019. 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.

La Jueza Temporal.-


Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,