REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208º y 160º
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.181-19
MOTIVO: RECUSACIÓN (Inquisición de Paternidad)
PARTE RECUSANTE: ABOGADO JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, Inscrito debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.54.050, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
PARTE RECUSADA: Ciudadana Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622 con el carácter de Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al trámite de la presente incidencia de RECUSACIÓN, por medio de escrito de fecha 06 de Diciembre de 2018, que interpuso el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ENILDE CLARET DE FEBRES, ORANGEN EDUARDO, ANDRES EDUARDO e IVAN EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, en contra de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria de dicho Juzgado, y la cual surgió en el juicio principal que por INQUISICIÓN DE PARTENIDAD, es seguido por el Ciudadano KELVIN MANUEL RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contenido en autos del expediente Nº 3.103-19 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.
El cual fundamento su recusación de la siguiente manera: Que estando establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Numeral 15 del artículo 82, Ejusdem, dentro del lapso legal para recusar a la Juez de la causa, procedió en ese acto a presentar formal recusación, en virtud de considerar que la titular de dicho Tribunal, a manifestó su opinión en relación de una incidencia futura relativa a esa causa. Alega que, al momento que se produjo la admisión de las pruebas en ese proceso, la Juez conoció de dicho Procedimiento, admitió la prueba heredo biológica basada en prueba de sangre, para ser practicada en las personas de los hijos del presunto padre, a saber los ciudadanos ORANGEN EDUARDO, ANDRES EDUARDO e IVAN EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, “Y de no ser posible dicha prueba, debido a la negativa de ellos en practicar la misma, o por la imposibilidad de practicar su citación para practicar dicha prueba, ordenaría que dicha prueba se practicara mediante la exhumación del cadáver del causahabiente de sus representados, IVAN CARREÑO LLOMOZAS”. Continua alegando que, es el caso, que con ocasión del acto de posiciones juradas correspondientes a su representado, ciudadano ORANGEL EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, celebrado el 05 de diciembre de 2018, la ciudadana Juez propuso la paralización de la causa por las partes, a los fines de que mediante acuerdo se practicara una prueba heredo biológica extralitem, ante tal ofrecimiento su representado no pudo emitir opinión, por cuanto se trata de un litisconsorcio pasivo, en el cual uno de los co-demandados no puede decidir por el resto. Señalan que, Deben aclarar que cuando se refiere a la posibilidad de la exhumación, la negativa necesaria para que esa prueba se dé, debe ser la prueba heredo biológica judicial admitida en dicho juicio. Dirigiéndose, el recusante a la Jueza recusada señala: “de no aceptar tal ofrecimiento, lo tomaría como una negativa de la prueba judicial; y como consecuencia, procedería a ordenar la exhumación del cadáver”. Indicó, que tal posición, en primer lugar, es contraria a la forma como se admitió la prueba, y a la jurisprudencia nacional, según la cual solo procede la exhumación si no es posible en el juicio, practicar la prueba en los herederos del presunto padre, según el procedimiento administrativo, establecido por el ente oficial habilitado para tal fin, el cual es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En segundo lugar alega que, lo que tenia realmente valor en esa solicitud, es que esa manifestación estableció una opinión adelantada sobre las causales que consideraría dicha juzgadora para ordenar la prueba de exhumación, la cual era una incidencia que podría presentarse en ese proceso, y sobre la cual ella emitió opinión después del acto posiciones juradas, motivo por el cual, consideró que debía separarse del conocimiento de dicha causa, razón por la cual formalmente la recusó en dicho proceso.
Por otra parte, como resultado de la anterior recusación, la recusada de marras, ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria de dicho Juzgado, supra identificada, procediendo en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a dictar sentencia declarando la inadmisibilidad de de la Recusación planteada en su contra, fundamentándose de la siguiente manera: Que de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y visto la recusación, mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2018, que luego de haber realizado lectura de la misma, quien suscribió paso a discriminar, de manera detallada, la causal invocada en su contra y la razón de su inadmisión.
La jueza recusada, arguye que la causal invocada por el Apoderado Judicial Recusante, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Haciendo alusión al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse bajo penas de caducidad, antes de la contestación de la demanda.” Concluyendo que la actuación del recusante fue realizada en forma extemporánea, por tardía por cuanto el expediente signado con el Nº 8.103-18, se encuentra en la etapa probatoria.
La recusada, señala que, con relación a la presunta emisión de opinión de su parte en cuanto a una futura incidencia, quien ahí suscribió realizó una lectura detallada del acta contentiva de posiciones juradas absueltas por el ciudadano ORANGEL EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, titular de la cedula de identidad Nº 14.140.078, previo juramentado y estando presente los apoderados judiciales de las partes Abogados MARIA ALEJANDRA ALVARADO y JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 44.059 y 54.050, respectivamente, la cual riela inserta bajo los folios 151,152 y 153 del expediente, resultó claro y evidente, que en la referida acta no contienen las afirmaciones presentadas por el Abogado Recusante, como fundamento para proponer la recusación en su contra; que de la lectura de la misma se evidencia que la representación judicial de la parte actora, realizó nuevas preguntas de las cuales la representación judicial de la parte demandada realizó oposiciones a tres de esas preguntas, explana que, es curioso para esa administradora de de justicia, que en el acta no aparezca lo manifestado por el Abogado Recusante, como base para interponer contra su persona formal recusación. Razón por la cual concluye que la presente recusación es declarada inadmisible. Que de conformidad con lo antes expuesto, no solo está planteada la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria por el contrario imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, proclaman una justicia expedita, que no sacrificaran sus efectos por la omisión de formalidades esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de la celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, la cual obra en beneficio de los propios justiciables. Concluyendo “Por las razones antes expuestas, y en mérito de los argumentos explanados, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y jurisprudencia pacifica, reiterada y consolidada ….. declara INADMISIBLE la Recusación, propuesta por el apoderado judicial abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO … en lo que se refiere al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 09 de Enero de 2019, el Apoderado Judicial Recurrente, Apelo a la a la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 07 de diciembre de 2018 y visto asimismo el tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 24 de Abril de 2019, se recibió a esta Alzada y se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignasen las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido como fuere el mismo procedería a dictar sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de Mayo de 2019, el Apoderado Judicial Recusante, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, ALEXEY RUIZ CAMARIPANO, NELSON BROWN CONTRERAS Y ORIANA SINAY VARAGAS APOSTOL, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-9.890.623, V-5.155.605 y V-25.573.051, respectivamente, y en fecha 13 de Mayo de 2019, esta alzada admite y acuerdas dichas testimoniales.
En fecha 20 y 21de Mayo de 2019, fueron evacuados los testigos promovidos por el Apoderado Judicial Recusante.
Seguidamente en esa misma fecha, la Juez recusada presentó escrito de informe donde expuso lo siguiente: procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar y tachar a los testigos promovidos por el Apoderado Judicial Recusante, ciudadanos ALEXEY RUIZ CAMARIPANO, NELSON BROWN CONTRERAS Y ORIANA SINAY VARAGAS APOSTOL, antes identificados, el ciudadano ALEXEY RUIZ CAMARIPANO, ut supra identificado, por considerar que se encuentran incurso en la inhabilidad relativa, contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser amigos intimo del Apoderado Judicial Recusante, que esa amistad se elevó al plano laboral por cuanto en el expediente 8.129-19 nomenclatura de dicho Tribunal aparece sustituyendo poder que le fuere conferido por el Apoderado Judicial Recusante tal como se evidencia en las copias certificadas. Que de igual manera, en dicho expediente el Abogado Recusante, en el nombramiento de experto designó a la ciudadana ORIANA SINAY VARGAS APOSTOL, ya identificada como experto en ese juicio y aportando a los autos su carta de aceptación. Que procedió a interponer formalmente la tacha en contra los ciudadanos ORIANA SINAY VARGAS APOSTOL y NELSON BROWN CONTRERAS, ut supra identificado, que se encuentran incursos en la inhabilidad absoluta consagrada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hacen profesión de testificar en juicio, en otras palabras son testigos de oficio, tal como se evidenció en copias certificadas.
Llegado el lapso procesal correspondiente para que esta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actas conducente a este Tribunal, producto de del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ENILDE CLARET DE FEBRES, ORANGEN EDUARDO, ANDRES EDUARDO e IVAN EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, en contra de la decisión dictada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, en fecha 07 de diciembre de 2018, en la que declaro Inamisible la recusación intentada por el Apoderado Judicial Recusante, ut supra identificado a través de escrito de fecha 06 de Diciembre de 2.018, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Ciudadana Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil: que establece la oportunidad para recusar a los Jueces bajo pena de caducidad como son al momento de la contestación de la demanda, pero si el motivo fuese sobrevenido la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio (…)
Sigue alegando el recurrente que la recusada encargada del a-quo incurrió en la causal de Recusación contemplada en el Artículo 82: los funcionarios judiciales,(…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Numeral 15: por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente(…)
Toca a esta Alzada determinar, si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y si la recusación planteada tiene asidero jurídico en contra de la jueza.

Ahora bien esta alzada entra a analizar y a estudiar la naturaleza jurídica de la recusación, frente al ataque a la capacidad subjetiva, este Tribunal debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la Recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
La recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley.
Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva de la Juzgadora A-Quo, Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, es fundamentada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15 del artículo 82 Ejusdem, referido a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
En este mismo orden, considera pertinente esta Alzada revisar la decisión proferida por la recurrida, así tenemos que la recusada hace alusión al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la mencionada norma establece: “la recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse bajo penas de caducidad, antes de la contestación de la demanda.” Concluyendo que la actuación del recusante fue realizada en forma extemporánea, por tardía por cuanto el expediente signado con el Nº 8.103-18, se encuentra en la etapa probatoria.
Ante tal planteamiento de la recurrida, es necesario destacar al respecto, que el mencionado artículo 90 establece “La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo penas de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso Probatorio…..” (Negrilla de este Tribunal).
De las actas se desprende según los dichos de las partes involucradas que tal motivo de recusación sobrevino en el momento de la evacuación de una prueba, observándose que la jueza de la recurrida, señala en la sentencia que la causa se encuentra en etapa probatoria, por lo que para esta jurisdicente, no encuadra la extemporaneidad delatada por la recurrida, ya que según la norma in comento, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso Probatorio. Así se decide.
Ahora bien, retomando el punto a dilucidar como lo es la recusación planteada y aplicando la Doctrina anterior, al caso de autos, el Recusante atribuye al Juzgador a-quo, la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo ratifica en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2019.
En ese sentido, el recusante indica como fundamento de tal ataque, que, al momento que se produjo la admisión de las pruebas en ese proceso, la Juez conoció de dicho Procedimiento, admitió la prueba heredo biológica basada en prueba de sangre, para ser practicada en las personas de los hijos del presunto padre, a saber los ciudadanos ORANGEN EDUARDO, ANDRES EDUARDO e IVAN EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, Y de no ser posible dicha prueba, debido a la negativa de ellos en practicar la misma, o por la imposibilidad de practicar su citación para practicar dicha prueba, ordenaría que dicha prueba se practicara mediante la exhumación del cadáver del causahabiente de sus representados, IVAN CARREÑO LLOMOZAS. (Resaltado y cursiva de esta Alzada)
“….en dicho acto de posiciones juradas, usted manifestó que: “de no aceptar tal ofrecimiento, lo tomaría como una negativa de la prueba judicial; y como consecuencia, procedería a ordenar la exhumación del cadáver” (resaltado del recusante y cursiva de esta Alzada,)

En este orden de ideas, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez, tal como lo señala COTURE, al expresar que la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. En tal sentido, dentro del cúmulo de causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la causal invocada por el recusante, fundamentada en el ordinal décimo quinto (15°) consiste en que, el Recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace, según el Código de Procedimiento Civil, precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un Juez, que debiendo fallar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que, la causal procede, cuando concurren los siguientes extremos:
1.- Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decir un asunto;
2.- Que respecto de tal asunto, el Juez Recusado, haya emitido o dado opinión sobre lo principal del asunto; y
3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Aplicada la Doctrina anterior, en el caso de autos el Recusante, indica que la jueza recusada, le indico a las partes que de no ser posible dicha prueba, debido a la negativa de ellos en practicar la misma, o por la imposibilidad de practicar su citación para practicar dicha prueba, es decir, la prueba de ADN ordenaría que dicha prueba se practicara mediante la exhumación del cadáver del causahabiente de sus representados, IVAN CARREÑO LLOMOZAS.
El recusante para fundamentar la infracción en que considera que la Juez esta incursa, promovió en su debida oportunidad la prueba de testigos. --- En este sentido, la carga de la prueba u Omnus Probandi, le correspondía al recusante, hacer uso de dicha carga mediante el cual presentó las testimoniales de los ciudadanos ORANGEN EDUARDO CARREÑO, ALEXEY RUIZ CAMARIPANO Y ORIANA SINAY VARGAS APOSTOL los cuales fueron evacuados en fecha 20 y 21 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido el artículo 482 y 485 de la norma adjetiva.
Referente a este medio de prueba esta juzgadora observa en cuanto al testigo ORANGEN EDUARDO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.147.078, que se trata de una de las partes demandadas en este proceso de Inquisición de Paternidad, en este sentido, de conformidad con lo contemplado en el articulo 477del Código de Procedimiento Civil, a todas luces se evidencia que se encuentra inhabilitado para testificar en esta incidencia por cuanto se desprende el interés directo en las resultas del pleito principal, por lo que este testigo se desecha. Así se decide.
Seguidamente, se pasa a analizar y valorar el control ejercido en su debida oportunidad, por la jueza recusada quien alegó que el ciudadano ALEXEY RUIZ CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-09.890.623, se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta alzada a escrudiñar las actas que conforman el expediente se puede evidenciar en las mismas que consta que el testigo evacuado, mantiene una relación que se eleva al plano laboral, que lo conlleva a una amistad con el apoderado judicial a si como un interés indirecto en las resulta, como se demostró en dichas actas (expediente Nº 8.129-18 de la nomenclatura del tribunal a-quo), debiendo esta alzada desechar la testimonial, de conformidad con el artículo 478 ejusdem, en cuanto a los testigos ciudadanos ORIANA SINAY VARGAS APOSTOL y NELSON BROWN CONTRERAS, se puede evidenciar que en los escritos de promoción de prueba presentados por el Apoderado Judicial Recusante en los (expedientes Nros. 7.918-16 y 7.996-17 cursante a los folios 36 al 48,) de la nomenclatura interna de ese Juzgado), sean promovidos como testigos dichos ciudadanos, quienes a todas luces considera esta Alzada que, podrían considerarse como testigos de oficio. En razón de lo antes expuesto quien aquí juzga pasa a desechar los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477, parte in fine del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, aplicada la Doctrina ut supra, en el caso de autos el Recusante, indica que la jueza recusada, le indico a las partes que de no ser posible dicha prueba, debido a la negativa de ellos en practicar la misma, o por la imposibilidad de practicar su citación para practicar dicha prueba, es decir, la prueba de ADN ordenaría que dicha prueba se practicara mediante la exhumación del cadáver del causahabiente de sus representados, IVAN CARREÑO LLOMOZAS.
En este sentido, considera esta juzgadora, que tal dicho en el presente caso no pone en riesgo la capacidad subjetiva de la jueza, que pudiera influir en forma decisiva en el juicio de Inquisición de Paternidad, por lo cual, esta Alzada se permite traer a colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2.004 (caso: JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA y Otros), mediante la cual en relación al prejuzgamiento como causal de recusación, expresó:
“…Ahora bien, el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún está pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.

En base a los criterios, esta Alzada considera que la situación de hecho en el caso sub índice no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, la jueza recusada en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el juicio que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida. Además, como lo estableció la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado, sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, pues, como se desprende de lo alegado por el recusante, “Es el caso, que con ocasión del acto de posiciones juradas correspondientes a mi representado ciudadano ORANGEL CARREÑO LLAMOZAS, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2018, usted ciudadana juez propuso la paralización de la causa por las partes, a los fines de que, mediante acuerdo se practicara una prueba heredo biológica extralitem; ante tal ofrecimiento mi representado no pudo emitir opinión, por cuanto se trata de un litis consorcio pasivo, en el cual, uno solo de los codemandados no puede decidir por el resto. …. Sin embargo, ciudadana juez en dicho acto de posiciones juradas usted manifestó que: “de no aceptar tal ofrecimiento, lo tomaría como una negativa de la prueba judicial; y como consecuencia, procedería a ordenar la exhumación del cadáver”. En el caso de que la Jueza recusada haya proferido esas palabra, como no quedo demostrado, no se estaría prejuzgando y una vez terminada la etapa probatoria la Jueza dictará su decisión de fondo en base a los argumentos de prueba que viertan las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y el juez como director de proceso y haciendo uso de la potestad de esclarecer el caso, podría aun ordenar si lo considera necesario un auto para mejor proveer, si lo considerara necesario, a los fines de obtener una justicia expedita conforme a los postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo cual, considera esta Juzgadora que la Juez del Tribunal A-quo Abogada Estela Carolina Ortega Velásquez, no se encuentra incursa en la causal alegada, y así se declara.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin LUGAR LA Apelación ejercida por el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, Inscrito debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nro.54.050, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, en los términos expuestos. Segundo: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.663, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.050, actuando en representación de los ciudadanos ENILDE CLARET DE FEBRES, ORANGEN EDUARDO, ANDRES EDUARDO e IVAN EDUARDO CARREÑO LEFEBRE contra la Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622 con el carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES Soberanos (Bs. 2.000,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de llegado el presente expediente al Tribunal de la Causa, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro.
La Secretaria.

Abg. Carolina Leal.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00a.m.
La Secretaria.

MCR/cl