REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208º y 160º
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.190-19
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (Desalojo de Local Comercial).
PARTE DEMANDANTE: BEZABETH CAROLINA FUENTES CARVAJAL Y LUIS ENRIQUE LOPEZ TOREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.353.839 y V-9.884.939.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.523.
PATE DEMANDADA: WILLIARD MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.773.292.
.I.

Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en esta la ciudad, contentivas del juicio principal de DESALOJO DE VIVIENDA, en virtud del conflicto negativo de competencia que fue planteado por la Jueza del Tribunal supra mencionado, a través de auto motivado de fecha 22 de marzo de 2019, por cuanto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2019, mediante decisión declino la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009,
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia, visto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en esta la ciudad y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en presente juicio de Desalojo de local comercial.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibidas las copias certificadas por esta Alzada, por haber surgido el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ambos con sede en esta Ciudad, en vista de la de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.338, de fecha 02 de abril declinatoria de competencia manifestada por ambos Juzgados, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de 2009 y con base al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la acción intentada está referida a una pretensión de Desalojo de Local Comercial, observando esta Juzgadora que la parte actora señala que la cuantía libelar está estimada en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.63.410.00), indicando a su vez la equivalencia de las mismas en Unidades Tributarias en la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS TREINTA (3.730,00 UT).
Siendo así las cosas, visto así el conflicto debe observarse, que bajando a los autos, el actor estimó la cuantía libelar señalando la misma en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.63.410.00), y que puede evidenciarse que al señalar la estimación en letra y señalando las unidades tributaria, la estimación debe entenderse que es esa la cuantía correcta, aplicando la Unidad Tributaria, vigente para la época de la interposición de la demanda, es decir, para en fecha 15-02-2019, la cual tenía un costo de 17 Bolívares soberanos.
Observa este Tribunal, que ambos juzgados equivocaron el monto estimado al señalar que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.73.410.00), debiendo ser lo correcto la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.63.410.00), que por su puesto equivalen a la Unidad Tributaria calculada.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamenta la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con la cuantía, señala que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observado este Tribunal de Alzada, que el mencionado Juzgado de Primera instancia a su vez declara su incompetencia y plantea el conflicto negativo de competencia, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019, fundamentándose en el reajuste de la Unidad Tributaria establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Publicado en Gaceta Oficial Nº 41.597 de fecha 07 de Marzo de 2019, en la cantidad de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.50).
Señalado lo anterior, es preciso destacar que el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual determina que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Que según la Doctrina, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso
Lo que significa, según la norma en comento y la doctrina, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, los cambios posteriores no tienen efecto, en el presente caso, se debe aplicar la Unidad Tributaria vigente para la época de la interposición de la demanda que fue el 15 de febrero de 2019, la cual era de 17 bolívares soberano según Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Publicada en Gaceta Oficial Nº41.479 de fecha 11 de Septiembre de 2018. Así se decide.
En consecuencia:
Señalado lo anterior, es de resaltar que la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia conforme a la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modificaron a nivel nacional las competencias para conocer; otorgándose a los Juzgadores de Primera Instancia el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), y siendo que en el presente caso, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue estimada por la actora, en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.63.410.00), correspondiente a la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS TREINTA (3.730,00 UT), por lo que la competencia corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros y así se decide.


.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1, literal “B” de la Resolución N° 2009-006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, al ser la cuantía libelar relativa a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.63.410.00), equivalente a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.730,00 UT), dicho monto representa un número superior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), debiendo declararse competente para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria