REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.130-18
MOTIVO: SEPARACION DE BIENES (Apelación Contra Auto que Revoca Medidas Innominadas)
PARTE DEMANDANTE: YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.141.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KELY DEL VALLE VALERA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.845.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.634.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY y MARIELA RAMIREZ DE CABEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.554 y 37.476.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dicho recurso de apelación, ejercido en Fecha 16 de Julio del año 2018 mediante escrito presentado por la Abogada KELY DEL VALLE VALERA DIAZ, identificada anteriormente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, identificada anteriormente, contra decisión dictada por el juzgado en fecha 12 de Julio del 2018, surgido del juicio con motivo de SEPARACION DE BIENES; donde el prenombrado Tribunal declaró CON LUGAR la oposición formulada por los Abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY y MARIELA RAMIREZ DE CABEZA, quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, y en consecuencia, se REVOCARON todas las medidas típicas e innominadas decretadas por el Despacho de la recurrida en fecha 07 de Junio del 2018, según auto cursante a los folios 2 al 15 de la primera pieza del cuaderno de medidas, por lo que se ordenó a participar lo conducente a las oficinas respectivas, así como se dejar sin efecto, la designación de la ciudadana YELITZA YAMIRA PERALES, como Contador, Publico, quien estaba facultada para realizar un inventario de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que se ordeno notificarle lo conducente.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 07 de Agosto del 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde solo la parte Demandante los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
‘’Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.- Conocer en apelación las causas o incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…’’
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, acepta la competencia para conocer sobre la incidencia en materia cautelar en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Llegado el expediente a este Tribunal Superior, por apelación ejercida por la parte demandante en contra del auto que revoca las medidas innominadas procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por los abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y MARIELA RAMIREZ DE CABEZA supra identificados y revocando todas las medidas típicas o innominadas por ese mismo juzgado en fecha 07 de junio de 2018.
Observa esta Juzgadora que en el presente asunto, al tratarse de un proceso de medidas preventivas, el Código Civil en su articulado 585, establece lo siguiente:
‘’Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’’.
Así mismo esta Alzada realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por el demandante sugiere demostrar que se declaro CON LUGAR el divorcio sin que se llegase a liquidar la comunidad conyugal aunado a la situación de irregularidad en la que ha incurrido su esposo en la administración de todos y cada uno los bienes que obtuvieron durante el matrimonio.
De igual forma la parte accionada ostento que la actora trato de interponer una demanda como si fuera cónyuge, cuando afirmo en el libelo de la demanda. Seguidamente alegaron que la actora no probo de forma alguna los extremos exigidos en la Ley para solicitud, decreto o sostenimiento de la medida cautelar tanto de la presunción grave, real y comprobable del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, para la medida nominada como el peligro eminente de daño, el periculum in damni.
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
A tal efecto se observa que la parte demandada anexo a su escrito de OPSICION DE MEDIDAS CAUTELARES y en escrito de promoción de pruebas, señalado ‘’A’’ desde el folio 64 al 66 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, consta Instrumento Poder que acredita la representación del accionado por los abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y MARIELA ZULEIMA RAMIREZ HERRERA supra identificados, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consigno marcado ‘’B’’ y ‘’K’’ Sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui desde el folio 67 al 70 y del folio 196 al 200 respectivamente. La ultima mencionada debidamente certificada por el registro Civil y Electoral del Municipio Pedro Zaraza, parroquia Zaraza del estado Guarico, esta Alzada le otorga valor probatorio por cumplir con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
Consigno marcado ‘’C’’ Copia Certificada del Acta de matrimonio, con su debida nota marginal emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, donde se evidencia la ejecución de la solicitud de divorcio 185-A, quedando disuelto el vinculo matrimonial entre el ciudadano RAFAEL ANTINO PEREZ ZARAZA y YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, la cual riela en copia simple a los folios 72 y 73, al ser impugnada y atacada por la actora esta Alzada desecha el referido documento de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Consigno marcado ‘’D’’ Copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, donde la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, declaro, que su domicilio es en el Sector Las Terrazas de Santa Inés, calle principal, casa nº 344 de Zaraza del estado Guarico desde el folio 74 y 75, la cual esta Alzada desecha al ser atacado por la actora de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Consigno ‘’E’’ Copia simple de Inspección ocular desde los folio 81 al 94, solicitada por la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, compro la vivienda en donde reside actualmente la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, en la cual vive con su menor hija, ubicada en Sector Las Terrazas de Santa Inés, calle principal, casa nº 344 de Zaraza del estado Guarico, al ser atacada por la contraparte esta Alzada la desecha y así se decide.
Consigno marcado ‘’F’’, ‘’G’’, ‘’H’’ e ‘’I’’ documentales originales, referentes a constancias de Residencia pertenecientes a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, MILAGRO CABEZA CASTILLO, JUNIOR XAVIER PEREZ ZARAZA y GABRIELA AULAR MANRIQUE, respectivamente, desde el folio 95 al 98 emanadas del REGISTRO Civil del Municipio Pedro Zarza del estado Guarico, esta Alzada le da valor probatorio y así se decide.-
Consigno marcado ‘’J’’ Original de Aval Sanitario el cual riela al folio 99, suscrito por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Anzoátegui, esta alzada le da valor probatorio y así se decide.
Consigno marcado ‘’L’’ Copia Simple de prueba de exhibición de Documentos, esta Alzada la desecha por no haber sido admitida por el A-quo en su oportunidad legal y así se decide.
Promovió prueba de Confesión, ratificación y reconocimiento en el Libelo de la Demanda, como lo hacen en el folio 194, de la primera pieza del cuaderno de medidas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada le da valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora observa que las documentales analizadas, las cuales rielan del folio 221 al 249 y a las folio 79 y 163 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas, aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado desde Sentencia de fecha 07 de Julio de 1993, que este tipo de inspecciones extrajudiciales realizadas antes de un juicio, solamente tienen validez cuando es practicada dentro de los supuestos procesales establecidos en el artículo 1429 del Código Civil, el cual reza textualmente: ‘’…En los casos en que pudiera sobrevenir un perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias por el transcurso del tiempo’’… el cual no es al caso de autos. Así pues, para practicar este tipo de medio probatorio es importante que existan unos hechos y puedan ser captados por los sentidos, y en el presente caso dicha inspección extrajudicial fue realizada para dejar constancia de que en el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico no existe un oficio y un acta de matrimonio, esta Alzada desecha la misma y así se decide.
Seguidamente se observa que la parte demandante anexo en escrito de promoción de pruebas dio por reproducidos los anexos ‘’A’’. ‘’B’’, ‘’C’’, ‘’D’’, ‘’E’’, ‘’F’’, ‘’G’’, ‘’H’’, ‘’I’’ y anexos 1, 2, 3, 4 y 5.
Consigno marcado ‘’A’’ acta de Matrimonio Nº 47, folio 135, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico de fecha 01 de septiembre de 2006, esta Alzada le da valor probatorio al no haber sido atacado por la contraparte.
Consigno marcado ‘’B’’ acta de nacimiento Nº 122 de fecha 26-02-2010, emanada por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, correspondiente a Andrea Carolina del Carmen Pérez Villegas, esta Alzada le da valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte y así se decide.
Consigno marcado ‘’C’’ copia simple de decisión emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico referente a la custodia de la menor de edad a la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, esta Alzada la desecha y así se decide.
Consigno marcado ‘’D’’ y ‘’E’’ documentales desde el folio 14 al 30, que demuestran que el demandado en representación de la Agropecuaria ‘’Santo Niño C.A.’’ recibió líneas de crédito del Banco de Venezuela, esta Alzada las valora y así se decide.
Consigno marcado ‘’F’’ y ‘’G’’documentales de compra-venta de inmueble y terreno ubicado en la ciudad de Zaraza, en la Intersección de las Calles Bolívar y Barcelona, Sector El Centro, esta Alzada les da valor probatorio.
Consigno marcado ‘’H’’ Acta de Matrimonio con su debida nota marginal, esta Alzada le da valor probatorio por no haber sido atacada y así se decide.
Consigno marcado ‘’I’’ Solicitud de Nulidad de sentencia de Divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dicho expediente se encuentra en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver conflicto negativo de competencia, al no ser impugnada o atacada por la contraparte esta Alzada le da valor probatorio y así se decide.
Consigno marcado 1, 2, 3, 4, 5, instrumentales públicas del folio 49 al 126 del cuaderno principal par demostrar la existencia de la comunidad de gananciales, esta Alzada les da valor probatorio al no haber sido atacadas ni tachadas de falsedad por la contraparte y así se decide.
Consigno marcado ‘’I’’ y ‘’Ia’’ documentos referentes al Registro de estados Financieros de la Empresa AGROPECUARIA SANTO NIÑO C.A., esta Alzada los desecha por haber sido analizados por peritos especialistas en la materia y así se decide.
Consigno marcado ‘’Ib’’ e ‘’Ic’’Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santo Niño C.A. y sus recaudos anexos desde el folio 71 al 78, esta Alzada les da valor probatorio y así se decide.
Consigno solicitud Nº 18-07-01 de fecha 07-07-2018 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui del folio 164 y 169 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas, esta Alzada la desecha por cuando no aporta nada al presente juicio y así se decide.
Ahora bien revisado el acervo probatorio se evidencia que la juez al revocar las medidas cautelares nominadas e innominadas, lo hizo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, al verificar que no estaba cumplido el fumus boni iuris, periculum in mora y el el periculum in damni.
El Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 287, de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció lo siguiente:
‘’…El poder Cautelar debe ejecutarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto, asi como del derecho que lo reclama’’.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de febrero de 2000, ponente Dr. Carlos Escarra Malave, Exp. Nº 13.884:
‘’…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares a saber fomus bonis iuris y Periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal la necesidad que tiene el recurrente de probar la irrepabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación de fáctico jurídica consistente por parte del demandante…’’
Esta Alzada trae a colación el criterio de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-12-2017, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ, expediente nro. AA20-C-2017-000200, estableció lo siguiente:
‘’…Observa la Sala que tales argumentos resultan vagos e imprecisos, sin fundamentos jurídicos y pruebas que las respalden, basados solo en conjeturas; obviando la parte actora su obligación de indicar y demostrar la presunción grave del derecho que se reclama ( Fumus Bonis Iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in Mora) y la prueba de un requisito adicional, para el caso, temor fundado de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), en el caso de la medida cautelar innominada; para que de esa manera el juez pueda decretar las medidas cautelares solicitadas, obligación que no puede ser suplida por el juez de instancia…’’
Así pues, que la oposición efectuada por la parte demandada versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, con respecto a la insuficiencia de pruebas.
Por lo tanto esta superioridad se constata que en la presente incidencia no se cumplen con los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 eiusdem. De modo que, la juez motivó las razones por las cuales revocaba las medidas de prohibición de enajenar y gravar y las innominadas, lo cual permite colegir que esta no basó su pronunciamiento en la potestad discrecional dando cumplimiento a lo establecido al ordenamiento jurídico.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.141.754 con domicilio en Sector las Terrazas de Santa Inés, calle principal, casa Nº 08, Zaraza, estado Guarico. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 12 de Julio de 2018, que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmad y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registro y publico la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La secretaria,