REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.153-19
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: JULIO LUIS FEDERICO MENDEZ SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.305.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO y RAFAEL ENRIQUE UTRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.206 y 24.404 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIRYS ANACARINA FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.275.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, WENDERLYN YADIRA BERMUDEZ CASTILLO y OMAR ALEJANDRO GIL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.379 y 54.050, 250.341 y 255.860.

.I.
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, por ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Con Sede en San Juan de los Morros, quien acepta el conocimiento de la causa, en fecha 21 de Octubre del 2015 y de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a Reformar la Demanda en fecha 14 de Julio del 2016; mediante el cual alega: Que el 05 de Abril del 2002, dirigió Comunicación al Presidente y demás miembros de la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, para solicitar un terreno en calidad de Comodato, que se encuentra ubicado en la Urb. Doña Eva, Calle Los Apamates, al lado del Edificio Rio Tamanaco, que dicho terreno se encuentra ubicado en zona verde que está contigua al Parque Doña Eva, siendo las medidas del terreno solicitado 4 mts x 4 mts, informe de la Comisión de Ejidos y el Asesor Legal de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo JUAN GERMAN ROSCIO, que recomendó darle derecho de preferencia al ciudadano Demandante, debidamente aprobada por unanimidad por los miembros de la Comisión de Ejidos de la Cámara, que dicha comunicación fue elaborada por el Abg. Héctor Díaz Morales, Sindico Procurador Municipal, dirigida al Ing. Freddy Malaspina, Director de Gestión Urbana, para que concediera el permiso, para que utilizaran como estacionamiento para vehículo, con las restricciones de la Dirección, permiso de construcción M # 03-005 , orden de ingreso en Caja de Tesorería Municipal Nº 0165, recibo original de pago por concepto de elaboración o construcción del albañil, todo lo anterior, demostró que las bienhechurías (estacionamiento identificado por las autoridades Municipales como Nº 01) son de su propiedad, que fueron construidas con dinero de su propio peculio derivados de la herencia de su padre, en un terreno Municipal, desafectado por ser zona verde y otorgado por la Cámara Municipal dándole el correspondiente permiso de construcción. Continua alegando que, en fecha 19 de Mayo del 2014, fue despojado arbitrariamente e ilegalmente de la posesión del referido estacionamiento, que desde su construcción, es decir desde el 2003, habían venido poseyendo y utilizando en forma pacífica e ininterrumpida la citada construcción, mas de 12 años; que en fecha 17 de Julio del 2014, es decir, casi 2 meses después del referido despojo arbitrario, evacuó un Titulo Supletorio objeto de la presente acción. Que el titulo supletorio en referencia fue evacuado, al ser sorprendido en su buena fe, ya que, parte de un falso supuesto, como es, que la solicitante del título supletorio es la propietaria del citado estacionamiento, fundamentándose en una autorización del Sindico Municipal, pero sin la exigencia de los recibos de pago de los materiales y del albañil que realizo la obra, lo cual es un requisito exigido por los Tribunales para estos casos. Sin embargo el Tribunal dejó a salvo los derechos de terceros, por otro lado, el Sindico Municipal que da la supuesta autorización, consideramos que también fue sorprendido en su buena fe, ya que, la referida autorización de fecha 26/06/2014, no puede ni está por encima de una aprobación de la Cámara Municipal, que en todo caso, es el único organismo que puede revocar su propia decisión.
Asimismo, fundamento la demanda a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por ultimo por el Artículo 545 del Código Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalente a UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389,83 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 25 de Julio del 2016, mediante la cual ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma.
Debidamente citada en la oportunidad correspondiente, mediante escrito que presentó en fecha 28 de Marzo del 2017, asistido por su Apoderado judicial, dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, todas y cada una de las pretensiones señaladas en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda propuesta en contra de su representado, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, haya evacuado de manera fraudulenta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un Titulo Supletorio sobre un inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en la Urb. Doña Eva, Calle Apamate, Edificio Rio Tamanaco, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Alegaron la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, como alego la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Estando en la oportunidad para promover pruebas ambas partes lo hicieron.
En fecha 25 de Abril del 2017, la parte actora promovió lo siguiente:
1. Promovió, reprodujo y ratificó, documento donde consta el Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Julio del 2014, a favor de la ciudadana Demandada, el cual se acompañó en copia certificada a la reforma de demanda presentada.
2. Promovió y reprodujo, documento en copia certificada donde consta el citado Titulo Supletorio, inserto por ante el Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
3. Promovió y reprodujo, copia simple de documento registrado de la venta realizada por la Demandada, a su hijo.
4. Promovió, reprodujo y ratificó, comunicación dirigida en fecha 5 de Abril del 2002 al Presidente y demás miembros de la cámara del Consejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio.
5. Promovió, reprodujo y ratificó, informe de la Comisión de Ejidos y el Asesor Legal de la cámara Municipal del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, recomendando darle derecho de preferencia al ciudadano JULIO LUIS MENDEZ, debidamente aprobada (por unanimidad) por los miembros de la Comisión de Ejidos de la Cámara.
6. Promovió y reprodujo, plano en original emitido por la dirección de Catastro, firmado y sellado por el Ing. JUAN SHEUAT.
7. Promovió, reprodujo y ratificó, Comunicación elaborada por el Abg. Héctor Díaz Morales Sindico Procurador Municipal, dirigida al Ing. Freddy Malaspina, Director de Gestión Urbana.
8. Promovió, reprodujo y ratificó, Permiso de Construcción M # 03-005-2003.
9. Promovió, reprodujo y ratifico, Orden de ingreso en Caja de Tesorería Municipal Nº 0165, de fecha 13 de Marzo del 2003, emanada por la Dirección de Planeamiento Urbano y de la misma fecha el correspondiente recibo de pago al Departamento de Tesorería identificado con el Nº 066606.
10. Promovió, reprodujo y ratifico, Recibo en original de pago por concepto de elaboración o construcción realizado al albañil.
11. Promovió y reprodujo, las facturas en originales de compra de materiales de construcción.
12. Promovió y reprodujo, Comunicación en original de fecha 06/08/2014, dirigida a la Cámara Municipal.
13. Promovió y reprodujo, Comunicación en original dirigida por el ciudadano JULIO LUIS MENDEZ SPERANDIO a la cámara Municipal.
14. Promovió y reprodujo, Copias Simples que conforman el expediente Nº JP01-P-2014-003606, llevado por el Juzgado Segundo de Juicio de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:
1. LEOMAR EPIFANIO HERNANDEZ VIERA, C.I. V-5.159.858.
2. FRANCISCO LORETO, C.I. V-5.157.872.
3. JOSE HERNANDEZ, C.I. V-10.669.341.
4. HERNANDO L. GONZALEZ, C.I. V-7.051.152.
5. JOSE RAMON ORTIZ, C.I. V-2.219.866.
6. CARLOS SANTELLA, C.I. V-10.672.816.
De conformidad con el mandamiento contenido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la recurrida, dirigiera Oficio al Presidente y demás miembros de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio. De igual forma solicitó al Tribunal de la recurrida, dirigiera Oficio al Tribunal Segundo de Juicio en lo Penal, de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, bajo el Nº Exp. JP01-P.2014-003606.
Asimismo, Solicitó una Inspección Judicial.
Estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió, en fecha 26 de Abril del 2017, lo siguiente:
1. Marcado “A”, copia certificada del Título de Propiedad del inmueble objeto de la Demanda, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 2016.201, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 350.10.6.1.3719 y correspondiente al Libro del folio del 2016, de fecha 12 de Enero del 2016.
Por medio de co-apoderado judicial, la parte accionada hizo oposición a la admisión de las pruebas aportadas por el actor, e impugno las documentales señaladas en dicho escrito.
Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017.
Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas, en fecha 09 de Octubre del 2018, el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Con Sede en San Juan de los Morros declaro: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte Demandada de autos ciudadana LIRYS ANACARINA FLORES COLMENARES, de FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declaró la IMPROPONIBILIDAD de la acción e INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano JULIO LUIS FEDERICO MENDEZ SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.305.790, asistido por la Abg. MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, inscrita con el Inpreabogado Nº 101.206, incoada en contra de la ciudadana LIRYS ANACARINA FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.275.184. TERCERO: SE CONDENÓ en costas a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordenó la NOTIFICACIÓN de las partes por haber salido la Decisión fuera del lapso previsto para ello.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 11 de Octubre del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 19 de Octubre del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 11 de Febrero del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…., verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Con Sede en San Juan de los Morros y Así se decide.
Determinada la competencia esta alzada observa:

MOTIVA
En el caso que se analiza, puede observarse de las actas que acceden a esta instancia A-Quem, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de la recurrida, Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Con Sede en San Juan de los Morros, de fecha 09 de Octubre de 2.018, que declara la con lugar la defensa de fondo opuesta, la improponibilidad e inamisible la demanda de nulidad de Titulo Supletorio.
Se evidencia del escrito libelar, que la pretensión del actor consiste en que sea declarada la nulidad del Titulo Supletorio decretado en fecha 17 de julio de 2014 a favor de la ciudadana LIRYS ANACARINA FLORES COLMENARES, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual acompaña al escrito libelar marcado con la Letra “A”, cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del expediente.
Ante tal pretensión, no cabe duda para esta Alzada, que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para perpetua memoria se ha señalado lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo siguiente:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
En criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.
En atención a ello la sentencia No. 2399, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis…
confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos Josefina Pacheco de Cortez, Alberto Cortez Pacheco, Pablo Cortez Pacheco y Mercedes Magali Cortez Pacheco de Carrasco, declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.
Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indcar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
(…) Aunado al hecho de que los titulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los titulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 2003, que estableció:
”… Omissis…
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”
En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, dicho fallo se transcribe parcialmente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Analizado lo anterior tenemos, que es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Resulta oportuno indicar, que tal documental que se pretende anular, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, que pudiera tener la demandada, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Ahora bien, se observa que el actor expresa que la demanda está dirigida a obtener la anulación del Titulo Supletorio decretado en fecha 17 de julio de 2014 a favor de la ciudadana LIRYS ANACARINA FLORES COLMENARES, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en razón de que la ciudadana LIRYS ANACARINA FLORES COLMENARES, levantó en forma fraudulenta un titulo supletorio sobre un puesto estacionamiento de su propiedad, construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que la misma se posesionó en forma arbitraria.
Es claro entonces, que la intención de los demandante en el presente caso es obtener mediante su acción, una declaración de anulación de un titulo supletorio, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de haberse registrado posteriormente a la presentación de la demanda sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión objetado de nulidad con fundamento en que las bienhechurías pertenecen al demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
En este sentido, el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, por lo que tal como ocurre en el presente caso, pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y en vista de que esta pretensión está dirigida a anular el título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la abogada MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.206, actuando como coapoderada judicial de la parte actora ciudadano JULIO LUIS FEDERICO MENDEZ SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.305.790 y, en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada el 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la defensa de fondo opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, de FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA, la Improponibilidad de la acción e inadmisible la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano JULIO LUIS FEDERICO MENDEZ SPERANDIO.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.