REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Año: 209º y 160°
Asunto Principal: AP21-L-2019-000197.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: CRUZ BEATRIZ DOMINGUEZ PUENTE venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.532.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZABALA y KAREN FERNANDEZ; mayores de edad, jurídicamente hábil, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 111.286 y 134.420 respectivamente.
PARTE DEMANDADA. “SERVICIO ZIP CARACAS.”. Firma Personal domiciliada en la Avenida Universidad a Monroy, Edificio Centro Parque Carabobo, Nivel 1, local 104, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): V-00619193-9.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana CRUZ BEATRIZ DOMINGUEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.532, debidamente asistida por los profesionales del derecho, JAVIER ZABALA y KAREN FERNANDEZ; mayores de edad, jurídicamente hábil, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 111.286 y 134.420 respectivamente por Cobro de “Prestaciones” Sociales y demás beneficios laborales (Folios N° 01 al folio N° 04 y vueltos) conjuntamente con anexos constante de catorce (14) folios útiles los cuales rielan desde el folio N° 06 al folio N° 19, marcados “A” y “B”.
En fecha 18 de julio de 2019, mediante ACTA DE DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS NUEVOS, correspondió el conocimiento de la causa mediante sorteo publico al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.(Folio N° 21).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibida la presente demanda a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión. (Folio N° 22).
En fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado Sustanciador citado supra, mediante auto se abstiene de admitir la demanda presentada por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del demandante para que corrija el escrito libelar dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. (Folio N° 23 y 24).
En fecha 13 de agosto de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JAVIER ZABALA y KAREN FERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nros111.286 y 134.420 respectivamente, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Escrito de Subsanación constante de doce (12) folios útiles. (Folio N° 26 al Folio N° 37 y vueltos).
En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano alguacil Luis Arias consigna a los autos del expediente, boleta de notificación dirigida a la parte actora en la dirección procesal cursante a los autos. (Folio N° 38 y Folio N° 39).
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Sustanciador visto que la parte actora subsanó lo señalado por el Juzgado ut supra, procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada “SERVICIOS ZIP CARACAS”. (Folio N° 40 y 41).
En fecha 10 de octubre de 2019, el ciudadano MOISES NOGUERA, alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó efectivamente cartel de notificación de la parte demandada (folio N° 42) en los siguientes términos:

"Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación, dirigida a: SERVICIOS ZIP CARACAS, en su condición de parte demandada, en la presente causa. Informo que: "Una vez en la dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD A MONROY, EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, NIVEL 1, LOCAL 104, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, me entreviste con el ciudadano: RAMON COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero V.- 4.083.647, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido el cual RECIBIO CONFORME Y PROCEDIO A FIRMAR. Siendo las 10:30am, del día 09/10/2019” Cursiva y negrilla de este Tribunal).

Riela al Folio N° 43, ejemplar del cartel de notificación de fecha 17 de septiembre de 2019, el cual se evidencia sello húmedo de la entidad de trabajo demandada “SERVICIOS ZIP CARACAS”, fecha de recepción: 09/10/2019; hora de recepción: 10:30 am, tal como se constata con lo señalado por el ciudadano alguacil MOISES NOGUERA en su consignación de fecha 10 de octubre de 2019.
En fecha 22 de octubre de 2019 (Folio N° 44), la ciudadana secretaria adscrita al Tribunal Sustanciador, procedió a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar señalando lo que ha continuación se transcribe:

“Quien suscribe, Abogada Leidy Elena Vergara Acevedo, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil MOISES NOGUERA, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada SERVICIOS ZIP CARACAS, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano CRUZ DOMINGUEZ, signado con el N° AP21-L-2019-000197, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Años 209° y 160°” (Cursiva y negrilla del Tribunal).


En fecha 01 de noviembre de 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D), diligencia presentada por la ciudadana Cruz Domínguez, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Karen Fernández, IPSA N° 134.420, mediante la cual otorga poder APUD ACTA. (Folios Nros 45 y 46).
En fecha 06 de noviembre de 2019, mediante auto, este Tribunal Trigésimo Sexto (36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. (Folio N° 47).
En fecha 06 de noviembre de 2019, este Juzgado levanta ACTA a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en los términos siguientes ((Folio N° 47):

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000197
PARTE ACTORA: CRUZ BEATRIZ DOMINGUEZ PUENTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZABALA HERNANDEZ y KAREN FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ZIP CARACAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presentes los Abogados KAREN FERNANDEZ OSORIO y JAVIER ZABALA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 134.420 y 111.286 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CRUZ BEATRIZ DOMINGUEZ PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.548.532. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, SERVICIOS ZIP CARACAS ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, vista la incomparecencia de la Parte demandada, a esta Audiencia Preliminar de inicio, surge la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador, declara la Presunción de Admisión de los Hechos establecidos por la parte actora en su libelo de demanda, en tanto y en cuanto su pretensión no contraria a derecho. En tal sentido, este Tribunal, se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de la publicación del fallo in extenso de la presente decisión. Se deja constancia que la parte actora NO presenta escrito de Promoción de Pruebas, solo anexos constantes de trece (13) folios útiles que van desde el folio N° 06 al folio N° 18, marcados con la letra “A” y marcado con la letra “B” el folio N° 19, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar. Se declara concluida la audiencia, se leyó el Acta y estando conforme suscriben:
El Juez.

Abg. Mario Colombo L.
La Secretaria.

Abg. Luz Maita.
Apoderados judiciales la parte actora.
PUNTO PREVIO


De un estudio exhaustivo de los autos que conforman el presente asunto, se evidencia que en el iter procesal hubo una ruptura de la estadía de las partes a derecho en relación al tiempo que transcurrió desde la fecha que fue consignada a los autos del expediente la notificación de la parte demandada, entidad de trabajo “SERVICIOS ZIP CARACAS” 10 de octubre de 2019 (folio 42) hasta el momento en que dejo constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal Sustanciador, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar 22 de octubre de 2019 (folio N° 44), pues transcurrió más de tres (03) días hábiles de acuerdo al Calendario Judicial del Circuito para que el Juzgado en dicha FASE procediera a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL en forma oportuna, todo conforme con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Adjetiva Laboral.

En este estricto orden de ideas, se pasa de seguidas a efectuar el cómputo de los tres (3) días hábiles, en que debía obrar el Tribunal para dejar la respectiva constancia de notificación laboral, a saber: VIERNES 11/10/2019, LUNES 14/10/2019, MARTES 15/10/2019.

Sin embargo, denota quien suscribe que, adicionalmente a los precitados días, transcurrieron los siguientes: MIERCOLES 16/10/2019, JUEVES 17/10/2019, VIERNES 18/10/2019- LUNES 21/10/2019, no siendo sino hasta el día MARTES 22 DE OCTUBRE DE 2019, QUE LA SECRETARIA DE DICHO JUZGADO ESTAMPÓ LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, es decir, la actuación in comento se efectúo al octavo (8) día y no, repito dentro de los tres correspondientes, señalados en el párrafo anterior; lo cual conforme a lo establecido al dispositivo legal del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la diuturna Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo, hizo que se infraccionara notoriamente el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en cuanto a la continuidad del proceso.

En abono a lo señalado, es oportuno traer a colación el fallo emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05-08-2013 asunto AP21-R-2013-1017, en el cual a su vez, cita decisiones de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional (Sentencias N° 569 y 2735 del 20-03-2006 y 17-10-2003, respectivamente) que estableció:

“En este sentido, se observa que con anterioridad en este mismo asunto, fue dictada decisión por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a que la certificación de secretaría fue realizada posterior al transcurso de los tres (03) días de ley, por lo que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, igualmente, en la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …

De la lectura de las decisiones precedentemente señaladas y siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Y conforme lo permite la remisión establecida en el artículo 11 ejusdem, se aplica el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”


Advierte esta alzada ya que no puede pasar por alto que es la segunda vez que ocurre este vicio en el procedimiento, por lo que tiene la Secretaría del Tribunal que tener en cuenta que para certificar la consignación del alguacil de la notificación, debe considerar el lapso establecido en el artículo anteriormente transcrito de tres (03) días hábiles, para que sea celebrada al décimo (10) días hábil siguiente la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que no se materialice una ruptura de la estadía a derecho, creando una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa de las partes. Razón por la cual es forzoso declarar con lugar la apelación formulada …. en consecuencia, se ordena al Juzgado … de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos la misma, …)


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto … contra la dictada por el Juzgado… de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juzgado … la notificación de la parte demandada (…)”.


En concordancia con lo precedentemente señalado, este Operador de Justicia, trae a los autos la decisión proferida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21-02-2014 asunto AP21-R-2013-1754, en la cual se transcribe parcialmente y la cual también la hace suya:


“Ahora bien, con prescindencia de lo establecido anteriormente, esta Alzada constata de la verificación efectuada a los autos que la secretaría del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, luego que se realizaron todas la notificaciones y siendo que se consignó al expediente en fecha 28 de octubre de 2013, la última de las notificaciones practicadas, no fue sino al Cuarto (4) día hábil cuando se dejó constancia a los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (01/11/2013), lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 ejusdem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, verificadas todas las notificaciones, se observa que la certificación del (la) secretario (a) para que comience a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, si bien se ordenó que se hiciera, no obstante, tanto el auto que la ordena, como la certificación efectuada, se realizaron fuera del lapso legal, por tanto, de forma arbitraria o subjetiva, no ajustándose a los lapsos que la Ley o el ordenamiento jurídico determina, siendo que lo correcto es que al no establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada al respecto, debe entonces aplicarse analógicamente lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que implica que se tenga a la precitada certificación dictada fuera de los lapsos de ley, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en este caso de la parte demandada, pues deviene en contrario a derecho el hecho que el (la) secretario (a) no dejara la precitada constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece la precitada disposición legal, por lo que al hacerlo al cuarto día hábil después de practicada y consignada a los autos la ultima de las notificaciones, rompe la estadía a derecho, amen de crear inseguridad jurídica susceptible de afectar al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Por tanto, deberá ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-

No obstante lo anterior, y a los fines de evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar (toda vez que en casos como el de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dice respecto al lapso que tiene el Tribunal (y los auxiliares de justicia si fuere el caso) para proveer, ni nada dice respecto a la forma en que lo debe hacer), que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, proveer todo lo que corresponda, para lo cual el a quo y demás funcionarios deberán cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.-

Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo Superior Laboral, signada con la nomenclatura N° AP21-R-2011-1713, caso SAUL SEGUNDO AGÜERO CHACON vs INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A, el citado Tribunal de Alzada, señala lo que se transcribe parcialmente y que este Jurisdicente también la hace suya:

“Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que en el presente asunto no existe violación al debido proceso, se hace necesario indicar que este Tribunal en diferentes fallos, entre ellos el contentivo en el expediente AP21-R-2010-000531, sostuvo en un caso análogo a este que: “…de una revisión exhaustiva que efectuó esta alzada a los fines de verificar si a la tramitación para poner a las partes a derecho (en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajos) se realizó ajustada a derecho, vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra….”, siendo que, de autos se constata que en el presente asunto no se dejó constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino al séptimo día hábil después de practicadas las notificaciones, circunstancia esta que es contraria a derecho, pues al no actuarse en la oportunidad correspondiente se crea una inseguridad jurídica que afecta al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”


En consonancia con los anteriores criterios, que este Tribunal hace suyos, se considera que efectivamente en la presente causa hubo una ruptura prolongada de la estadía a derecho de las partes, las cuales no deben permanecer en el proceso ad infinitum pues sucede una paralización, que origina sin duda alguna, incertidumbre jurídica que afecta como se dijo el derecho al debido proceso y la defensa de los componentes activos y pasivos de la relación jurídica procesal afectando el orden público laboral, siendo entonces, lo ajustado a derecho REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de SUSTANCIACIÓN, practique nuevamente la notificación solo en cuanto a la parte demandada, (toda vez que la parte actora se encuentra a derecho) y proceda a dejar CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL en el lapso de Ley. ASI SE ESTABLECE. Asimismo, se deja constancia que se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial para que provea lo conducente, una vez transcurra el lapso de Ley para la interposición de recurso contra la presente decisión. ASI SE DECLARA. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MAITA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUZ MAITA