San Juan de los Morros, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: JP41-G-2019-000017
En fecha 23 de septiembre de 2019 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual solicitó que se ordene “…al Municipio por órgano de la Alcaldía y a la Sindicatura Municipal que ceses en la conducta omisiva que ha mantenido en relación a la petición de elaboración del contrato de arrendamiento (…) a favor de mi representado sobre el local ubicado en la Avenida José Félix Rivas frente al Liceo Juan Germán Roscio, sector del Mercado Municipal, número 107-14 de San Juan de los Morros…”.
El 24 de septiembre de 2019 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 2019 este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer el presente asunto, lo admitió, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó emplazar a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, a fin de que informara a este Tribunal sobre la abstención denunciada y ordenó además notificar a la ciudadana Alcaldesa del aludido Municipio.
Presentado el informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el lapso a tales fines, este Juzgado fijó el 10º día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 31 de octubre de 2019.
En esa misma fecha, los ciudadanos JOSÉ ABDÓN MARQUEZ y MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA (Cédulas de identidad Nros. 2.289.018 y 10.671.129), asistidos por la abogada Yenni HERNANDEZ (INPREABOGADO Nº 255.840), consignaron escrito conjuntamente con documentales relacionadas al presente asunto y manifestaron tener interés como terceros.
En la aludida audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de los terceros interesados, quienes expusieron los argumentos que consideraron pertinentes, todo lo cual se recogió en un video que posteriormente se anexó al expediente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgador a dictar sentencia de fondo, previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 23 de septiembre de 2019, se interpuso recurso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que “…[su] representado (…) ha venido por más de 16 años, en principio como persona natural luego como representante de persona jurídica, ejerciendo la actividad de comercio como vendedor de pescado al detal, en la Avenida José Félix Rivas frente al Liceo Roscio (mercado municipal) número 107-14, de la Parroquia San Juan de este Municipio…” (Corchetes de este fallo).
Que “…en vista de la solicitud que ha planteado [su] representado ante el municipio, para la regularización de la situación locativa, es decir sobre el contrato de arrendamiento del referido terreno donde ejerce la actividad comercial, la Cámara Municipal, en el curso de un proceso administrativa, decidió por unanimidad en Sesión Ordinaria de numero 21, fecha 18 de junio de 2019 (…) aprobar el informe realizado en fecha 30 de mayo del año 2019, por la Comisión de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Cámara Municipal (…) sobre el caso ‘Local comercial en el mercado Municipal’…” (Sic). (Corchetes de este fallo).
Que “…[su] representado ha insistido en el cumplimiento de la referida decisión, al punto que en fecha 03/09/19 fue consignado ante el Despacho de la Alcaldía (…) escrito en el que una vez más pidiendo celeridad del caso, exhorta a que el órgano Ejecutivo del poder Municipal, gire las instrucciones necesarias del caso entre ellas a la Sindicatura Municipal, a los fines de que se proceda a elaborar el contrato de arrendamiento a favor de [su] representado…” (Sic). (Corchetes de este fallo).
Que “…la conducta del municipio, por intermedio de la Alcaldía en no ejecutar la decisión de la Cámara Municipal en la elaboración y firma del contrato de arrendamiento constituye un supuesto claro de abstención de la Administración Municipal…”.
Fundamentó su pretensión en la presunta vulneración del derecho de petición a que se contraen los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó que se ordene “…al Municipio por órgano de la Alcaldía y a la Sindicatura Municipal que cese en la conducta omisiva que ha mantenido en relación a la petición de elaboración del contrato de arrendamiento (…) a favor de mi representado sobre el local ubicado en la Avenida José Félix Rivas frente al Liceo Juan Germán Roscio, sector del Mercado Municipal, número 107-14 de San Juan de los Morros…”.

II
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En el informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignado por la Síndica Procuradora del Municipio accionado en fecha 15 de octubre de 2019, la representación judicial del Municipio argumentó lo siguiente:
Que “…El día 09 de abril del año en curso el ciudadano PEDRO GERMÁN ORTEGA, titular de la cédula de Identidad alfanumérico V-13.576.626, dirige comunicación a la ciudadana Alcaldesa de este Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, Mayerling Colmenares de Díaz, solicitándole que le ayudara a resolverse caso, que según él, presentaba en un local que tenía arrendado en el Mercado Municipal al frente del Roscio desde 2006, comunicación que anexo marcada con la letra ‘A’, como consecuencia de la mencionada comunicación se hicieron indagaciones pertinentes y debido a lo complejo del caso antes de aperturar un Procedimiento Administrativo formal se procedió a convocar a las partes para que acudieran el día 21 de agosto de 2019 a las 9:30 am. por ante la Oficina de Sindicatura Municipal a los fines de intentar resolver el conflicto suscitado de manera amigable en sede administrativa, objetivo que no se logró, tal como se desprende del acta manuscrita que anexo marcada con la letra ‘B’…”. (Sic).
Que “…la demandante dirigió comunicación a la ciudadana Alcaldesa en fecha 03 de septiembre del presente año solicitando ‘que a la brevedad del caso y en atención a los principios y administración oportuna, se cumpla con lo pautado, es decir sea elaborado el contrato de arrendamiento respectivo’ fundamentando su petición en un informe de la Comisión de Legislación y asuntos Jurídicos del Concejo, aprobado por la plenaria de la Cámara Municipal, el cual establece dentro de las conclusiones ‘que el órgano Ejecutivo del Poder Público Municipal debe proceder a elaborar el contrato de arrendamiento a favor de Pedro Ortega’, es claro entonces que la solicitud se basa en una disposición que emana del Concejo Municipal, la cual no está obligada la Alcaldesa a darle cumplimiento, máxime si el procedimiento para optar a un contrato de arrendamiento de un ejido municipal está claramente especificado en la ordenanza que trata la materia…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Que “…la demandante pide en su escrito libelar que se ‘elabore el contrato de arrendamiento a favor de mi representado sobre el local ubicado en la Avenida José Félix Rivas frente al Liceo Juan Germán Roscio, sector del Mercado Municipal, número 107-14 de San Juan de los Morros’, al respecto se debe afirmar que esta Alcaldía no goza de ningún derecho de propietario sobre el local ubicado en la Avenida José Félix Rivas frente al liceo Juan Germán Roscio, sector del Mercado Municipal, número 107-14 de San Juan de los Morros, por lo que mal podría otorgar contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras…”. (Sic) (Subrayado del texto).
III
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2019, los ciudadanos JOSÉ ABDÓN MARQUEZ y MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA (Cédulas de identidad Nros. 2.289.018 y 10.671.129), asistidos por la abogada Yenni HERNANDEZ (INPREABOGADO Nº 255.840), manifestaron tener interés en el presente asunto y expusieron argumentos relacionados con la presunta propiedad de unas bienhechurías, aparentemente existente en el ejido sobre el que recae la pretensión del actor en el caso de marras, así como un grupo de documentales de las que en su decir, se evidencian sus afirmaciones.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso por abstención intentado por la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención, la parte recurrente pretende que se ordene “…al Municipio por órgano de la Alcaldía y a la Sindicatura Municipal que cese en la conducta omisiva que ha mantenido en relación a la petición de elaboración del contrato de arrendamiento (…) a favor de mi representado sobre el local ubicado en la Avenida José Félix Rivas frente al Liceo Juan Germán Roscio, sector del Mercado Municipal, número 107-14 de San Juan de los Morros…”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, concluye este Sentenciador, que la parte recurrente pretende de la Administración Municipal, un pronunciamiento referido a una solicitud de Normalización, que en su decir, resulta necesaria en virtud de la situación fáctica en la que se encuentra, al desarrollar una actividad comercial en un local construido sobre un terreno municipal del cual no tiene contrato de arrendamiento.
Al respecto, la Síndica Procuradora del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO solicitó que el presente recurso fuese declarado sin lugar, a tales fines, manifestó en el Informe consignado ante este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2019, inserto a los folios 49 al 52 del expediente, que “…El día 09 de abril del año en curso el ciudadano PEDRO GERMÁN ORTEGA, titular de la cédula de Identidad alfanumérico V-13.576.626, dirige comunicación a la ciudadana Alcaldesa de este Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, Mayerling Colmenares de Díaz, solicitándole que le ayudara a resolverse caso, que según él, presentaba en un local que tenía arrendado en el Mercado Municipal al frente del Roscio desde 2006, comunicación que anexo marcada con la letra ‘A’, como consecuencia de la mencionada comunicación se hicieron indagaciones pertinentes y debido a lo complejo del caso antes de aperturar un Procedimiento Administrativo formal se procedió a convocar a las partes para que acudieran el día 21 de agosto de 2019 a las 9:30 am. por ante la Oficina de Sindicatura Municipal a los fines de intentar resolver el conflicto suscitado de manera amigable en sede administrativa, objetivo que no se logró, tal como se desprende del acta manuscrita que anexo marcada con la letra ‘B’…”. (Sic).
De lo anterior concluye este Juzgador, que ante la solicitud dirigida por el recurrente a la Alcaldesa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico (folio 53 del expediente), más allá del intento por resolver la situación planteada por la vía de la mediación, lo que a decir de la propia Síndica Procuradora Municipal no se logró, no hubo la sustanciación de un procedimiento administrativo y menos aún un acto administrativo que recogiera y expusiera la voluntad de la Administración Municipal para dar respuesta a la solicitud interpuesta en fecha 09 de abril de 2019.
A mayor abundamiento, se advierte de las actas del expediente, que el referido asunto fue discutido en la Sesión Ordinaria Nº 21 de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves en fecha 18 de junio de 2019, en virtud de un informe presentado por la Comisión de Legislación del referido cuerpo legislativo y que fue aprobado por unanimidad, Acta que riela en copia certificada a los folios 11 al 19 del expediente, en el mencionado informe la Comisión de Legislación concluyó lo siguiente: “…Visto todos los soportes, presentados por ambas partes, se puede constatar que existe una violación al artículo 27 de la ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, ya que se está arrendando un terreno que posee una prohibición expresa para ceder, arrendar o traspasar. Igualmente y conociendo de la necesidad que actualmente posee tanto la persona a la cual se le esta sub arrendando el local para ejercer la actividad económica que se viene desarrollando de manera ininterrumpida por más de dieciséis (16) años, así como la necesidad que posee la ciudadana MARIA JESUS TORRES MACHILLANDA en que se desocupe por parte del ciudadano PEDRO GERMAIN ARTEAGA dicho local con el fin de que su hijo el ciudadano JHON STEVENS NIEVES TORRES desarrolle una actividad comercial en dicho espacio, esta comisión recomienda: EN PRIMER LUGAR RESCINDIR el contrato de arrendamiento otorgado en el año 2003 al ciudadano JOSE ABDON MÁRQUEZ (…) y otorgárselo a la persona que viene ejerciendo la actividad económica de manera ininterrumpida en dicho local. EN SEGUNDO LUGAR: Sea estudiada la posibilidad la posibilidad por parte de la municipalidad de asignar un local al ciudadano JHON ATEVENS NIEVES TORRES…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto). (Subrayado de este fallo).
En relación con el Acta parcialmente transcrita supra, consignada como elemento fundamental de la pretensión del recurrente a fin de demostrar la conducta omisiva de la Administración Municipal en resolver la solicitud de normalización, se advierte que en el Informe consignado por la Síndica Procuradora Municipal se alegó que los poderes públicos municipales “…gozan de autonomía administrativa y funcional, es decir que no existe subordinación alguna entre ellos, por lo que, obviamente, no puede girarse ordenes entre ellos ni están obligados a acatarlas, en el supuesto que se dicten…” (Sic); sobre este particular debe advertir este Juzgador que no se observa por parte del Órgano Legislativo orden alguna impartida al Ejecutivo Municipal, pues tal como fue subrayado antes en este mismo fallo, la Comisión de Legislación del Concejo Municipal recomendó al Ejecutivo Local determinadas acciones y así fue aprobado en Cámara por el Concejo Municipal. Aunado a ello, si bien es cierto cada rama del poder público tienen funciones propias, no lo es menos, que en los términos a que se contrae el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los poderes públicos tienen el deber de colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado; lo que se plasmó en términos similares en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario, Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
Por tanto, habiéndose recibido ante la Alcaldía del Municipio accionado solicitud del recurrente en fecha 09 de abril de 2019, a los fines de proceder a la Normalización del recurrente, en virtud de la situación planteada respecto al terreno municipal (lo que no resulta un hecho cuestionado en el presente asunto), sobre el que se encuentra el local en donde el actor afirma ejercer su actividad comercial, lo que la propia Síndica Procuradora afirmó haber intentado resolver, sin éxito, por la vía de la mediación, corresponde emitir una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud recibida, conforme lo establece el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento s Administrativos, lo que en este caso no ha ocurrido.
No pasa desapercibido para este Juzgador que la Síndica Procuradora Municipal, manifestó en el ya mencionado informe consignado ante este Juzgado el 15 de octubre de 2019, que “…la demandante pide en su escrito libelar que se ‘elabore el contrato de arrendamiento a favor de mi representado sobre el local ubicado en la Avenida José Félix Rivas frente al Liceo Juan Germán Roscio, sector del Mercado Municipal, número 107-14 de San Juan de los Morros’, al respecto se debe afirmar que esta Alcaldía no goza de ningún derecho de propietario sobre el local ubicado en la Avenida José Félix Rivas frente al liceo Juan Germán Roscio, sector del Mercado Municipal, número 107-14 de San Juan de los Morros, por lo que mal podría otorgar contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras…”. (Sic) (Subrayado del texto).
De lo anterior pareciera desprenderse que el Municipio alegó que la falta de pronunciamiento a la solicitud de la parte actora obedece a la imprecisión del actor al identificar el objeto de la petición en el escrito libelar, no obstante, como ya se ha establecido en la presente decisión, la solicitud a que se contrae el presente recurso fue del conocimiento del Ejecutivo Local desde el 09 de abril de 2019, oportunidad en que se dio inicio a un proceso de mediación para resolver la solicitud del recurrente, que no fue concluyente, razón por la cual debe desestimarse este alegato, así como la presunta falta de una solicitud formal de adjudicación de arrendamiento, según lo expuso la representación judicial del Municipio accionado en la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto en fecha 31 de octubre de 2019, que fue recogida en un CD y agregado al expediente (folio 101), pues como se dijo, el Ejecutivo Municipal no sólo tiene conocimiento de la solicitud, sino que manifestó haber intentado resolverlo por la mediación.
Con fundamento en lo anterior, en criterio de quien aquí juzga, de los elementos que constan en autos no se desprende que se haya dado respuesta expresa a la solicitud dirigida a la Administración Municipal por parte del recurrente, en cuanto a obtener un pronunciamiento a la solicitud de fecha 09 de abril de 2019, por tanto, concluye este Sentenciador que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO ha incumplido con la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta al ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el recurso por abstención interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la autoridades del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO dar adecuada respuesta a la solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), para lo cual se le concede el lapso de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que comenzara a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificación ordenadas en la presente decisión. Así se declara.
Destaca este Sentenciador que la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho de petición, constitucional y legalmente previsto, se refiere a que los administrados pueden dirigir solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y como consecuencia de ello deben recibir respuesta a sus peticiones. Ello no implica que dichas solicitudes deban ser satisfechas plenamente por el órgano de que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración. Así, el derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a obtener una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como el derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorguen la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado. (Vid. Sentencia Nº 01111 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2008, caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Finalmente resalta este Juzgador que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública el 31 de octubre de 2019, los ciudadanos JOSÉ ABDÓN MARQUEZ y MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA (Cédulas de identidad Nros. 2.289.018 y 10.671.129), asistidos por la abogada Yenni HERNANDEZ (INPREABOGADO Nº 255.840), manifestaron tener interés en el presente asunto y expusieron argumentos relacionados con la presunta propiedad de unas bienhechurías, aparentemente existente en el ejido sobre el que recae la pretensión del actor en el caso de marras, y consignaron un grupo de documentales, de las que en su decir, se evidencian sus afirmaciones, no obstante, el presente asunto se circunscribe a la omisión de la Administración Municipal a dar respuesta a una solicitud que le fue dirigida, en contravención a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, no siendo materia de discusión la existencia o propiedad de bienhechurías, debe forzosamente este Sentenciador, sin que ello constituya de alguna forma pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por los aludidos ciudadanos, abstenerse de emitir pronunciamiento en relación a dichos alegatos. Así se determina.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso por abstención, interpuesto por la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en consecuencia, se ordena a las autoridades del aludido Municipio dar adecuada respuesta a la solicitud de fecha 09 de abril de 2019, en el lapso establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000017

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000075 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA