SOLICITUD Nº: 174-19
I
NARRATIVA
Se recibió la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO por distribución, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2019, presentada por los abogados en ejercicio JESUS MANUEL DORTA VARGAS e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.285 y 58.684, respectivamente, actuando en representación en su carácter de Apoderados del ciudadano FROILAN JOSE SARMIENTO POLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Ortiz del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.361; tal como se puede constatar en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 11 de Septiembre del año 2019, inserto bajo el Nº 55, tomo 47, folio 174 al 176, el cual se tuvo a la vista y cursa inserto en autos en copia certificada por la Secretaría de este Tribunal del folio 09 al 11. Solicitud que los supra identificados realizaron en nombre de su poderdante a favor del Fondo de Desarrollo del Estado Guárico (FONDER), con fundamento en lo establecido en los artículos 1.306 y subsiguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. En su escrito de solicitud la parte solicitante alegó que su representado celebró un CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN con el ente antes mencionado sobre un (01) Tractor marca: Massey Ferguson, modelo: MF 298/2 120HP 4x2, serial de motor: YA8B37B064105H; y un (01) Arado Subsolador marca: Marchesan, modelo: AST/MATIC 450 5/5, serial de chasis Nº 1233; el cual, quedó inserto en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 05 de Diciembre del año 2002 en el Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y el Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión bajo los números 33 y 21, folios 205 y 119, respectivamente; cuyas copias certificadas cursas insertas en autos del folio 13 al 28 en el presente asunto. Asimismo alegó la parte en su escrito que como quiera que la obligación se encontraba a plazo vencido, tal como se desprendía de dicho contrato, siendo que la misma debió ser cancelada por su representado dentro del plazo de siete (07 años) y como quiera que se cumplían las condiciones establecidas en la ley, es por lo que en nombre de su representado (Oferente) formulaban la Oferta Real de Pago a FONDER (Oferido), y en atención a lo dispuesto en el contrato, lo ya amortizado mediante inicial pagada e informe realizado por perito tasador (anexo del folio 29 al 32), se ofrece el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.304.124,62 Bs.) menos TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (30.620,00), en virtud de que estos últimos fueron cancelados mediante depósito bancario de fecha 05 de Septiembre del 2019, referencia nro. 287421470 a cuenta nro. 01750078360000000172 del Banco Bicentenario, de la cual es titular FONDER, y cuyo comprobante original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal y en copia certificada por Secretaría al folio 33; por consiguiente el oferente ofrece en pago al oferido la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.273.504,62 Bs.) mediante Cheque de Gerencia Nº 76262245 librado contra la Cuenta Nº 0114-0200-37-2000815970 del Banco del Caribe a favor de FONDER, el cual se encuentra igualmente en resguardo en la caja fuerte del Tribunal y en copia certificada por Secretaría al folio 33. Finalmente y en atención al fundamento de ley supra señalado, la parte solicitó el traslado del Tribunal a la sede de FONDER a los fines de hacerle la oferta y entregar el cheque correspondiente en su carácter de acreedor conforme dispone el artículo 821 del C.P.C.; cuyo traslado se realizó en fecha 16 de Octubre del 2019 a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor (FONDER). De ese acto se dejó debida constancia mediante Acta, la cual cursa inserta en autos del folio 39 al 42, donde los notificados de la misión del Tribunal manifestaron no tener facultad para recibir el pago ni manifestar lo correspondiente a su negativa o aceptación; en consecuencia, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 822 ejusdem a dejar copia del Acta y notificándoles que el facultado para lo correspondiente tendría un lapso de 03 (días) de despacho siguiente para que manifestara la negación o aceptación de la oferta.
A la presente fecha ha transcurrido con creces dicho lapso sin que el oferido nada hubiese manifestado.
Cursa al folio 46, diligencia del Apoderado solicitante IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, suficientemente identificado y cuyo carácter consta en autos, de fecha 22 de Octubre de 2019, mediante la cual manifestó “visto que el procedimiento pasará a la fase contenciosa establezco la cuantía del asunto en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA TRES MIL QUINIENTOS CUATRO COLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.2.273.504,62) monto este que equivalen a CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON NUEVE CENTECIMAS (45.407,09 UT).”
Visto y analizados los autos y el señalamiento de la parte, este Juzgado a los fines de la prosecución del presente procedimiento y garantizar una tutela judicial efectiva y debido proceso, es por lo que, ineludiblemente debe pronunciarse sobre su competencia para resolver el fondo del asunto en fase de jurisdicción contenciosa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Siendo el presente un procedimiento especial, cuya naturaleza jurídica se determina por la manifestación de aceptación o no del oferido, y observando este Juzgado que el mismo en la fase de jurisdicción voluntaria del presente procedimiento no ha aceptado ni nada ha manifestado, lo correspondiente de ley es proceder al depósito de la cosa ofrecida, en el presente caso del Cheque de Gerencia y abrir la fase contenciosa del procedimiento. Sin embargo, pese lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil y el artículo 819 de la ley adjetiva civil nacional vigente, en donde se le otorga la competencia a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago o en el domicilio o residencia del acreedor, es decir del oferido, tal como se realizó en jurisdicción voluntaria en el presente asunto; no debe obviarse que, la competencia y su determinación importa al orden público y constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede considerarse válidamente constituido el proceso e inclusive responde al principio y derecho de toda persona de ser juzgada por su juez natural como garantía contenida en el debido proceso dispuesto en nuestra Carta Magna en el ordinal 4, artículo 49. Por lo que, aun cuando bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado criterio de que la tramitación de una causa ante un tribunal incompetente, no produce nulidad de los actos procesales cumplidos y realizados, ni produce reposición de la causa; no menos cierto es que, el juez incompetente se encuentra impedido para emitir una decisión de fondo; por ende, mal pudiera relajarse y proseguirse este procedimiento hasta la definitiva, en fase contenciosa sin atender lo respectivo.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 y Nº 2018-0013, este Juzgado tiene competencia y le corresponde conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia en los que no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, siendo el procedimiento de Oferta Real de Pago un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como en la norma sustantiva civil y el Tribunal competente en razón del territorio, conforme con los artículos citados ut supra, por tener competencia territorial sobre esta circunscripción judicial, dentro de la cual tiene sede FONDER; es por lo que, procedió a admitir, llevar a cabo y sustanciar este procedimiento en su fase de jurisdicción voluntaria; sin embargo, siendo necesaria la apertura de la fase contenciosa, se observa que, la Oferta Real de Pago pese a ser un procedimiento especial de naturaleza civil, contenido tanto en el código civil sustantivo como en el adjetivo, la misma fue hecha a una institución del Estado; pero no obstante ello, con ocasión de un Contrato de Préstamo con garantía de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento de posesión, sobre un Tractor y un Subsolador, es decir maquinaria agrícola, y en el marco de un programa especial para la modernización de la producción de maíz y otros rubros agrícolas prioritarios en los Estados Barinas y Guárico, financiado y proveniente de un contrato de préstamo suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Agencia Especial de Financiamiento Industrial-Finame del Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES) de la República Federativa del Brasil, cuya implementación se le otorgó atribuciones al entonces FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAF), el cual suscribió convenio con FONDER, instituto autónomo este quien suscribió el contrato con el productor aquí oferente.
Por tanto, en atención a lo antes señalado, es menester de este Tribunal, observar lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y demás disposiciones contenidas en la misma, así como el sostenido criterio de la Sala de Casación Social, sobre los conflictos surgidos entre un particular y un ente del Estado, con ocasión agraria, cuya competencia a los fines de su resolución la tienen los tribunales superiores agrarios de la República, en atención evidentemente a la competencia territorial. En virtud de lo cual, este Juzgado debe declararse incompetente y declinar la competencia, con fundamento a todo lo antes escriturado, al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por considerarlo el competente para la prosecución de este procedimiento en su fase contenciosa y para resolver el fondo del asunto. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
En atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales ut supra transcritas, declara:
PRIMERO: ser INCOMPETENTE por la materia para decidir sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: en virtud del pronunciamiento anterior, SE DECLINA la competencia para conocer de esta causa al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros.
TERCERO: se ordena remitir el expediente original al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros a fin que continúe su curso legal.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros al primer (01) día del mes de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ

EL SECRETARIO TEMP.,


ABOG. LUIS PEREIRA