SOLICITUD: Nº 205-19
NARRATIVA
I
Recibido de Distribución, en fecha: VEINTICINCO (25) de Octubre de 2019, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MEDINA VARGAS y MARIA DELIA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.559.603 y V.-8.779.079, respectivamente, asistidos por la abogada en libre ejercicio SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.999, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Agosto del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil, de la parroquia de Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2019, que riela al folio 03 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
MOTIVA
II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: PEDRO ANTONIO MEDINA VARGAS y MARIA DELIA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.559.603 y V.-8.779.079, respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Parapara, Copia de la Cédulas de los solicitantes; insertos desde el folio Tres (03) hasta el folio Cuatro (04), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
DISPOSITIVA
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MEDINA VARGAS y MARIA DELIA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.559.603 y V.-8.779.079, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, de la parroquia de Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2019, que riela del folio 03 al 04 del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y se acuerda notificar a las autoridades competentes, con oficios N° 583-19, 584-19 y 585-19.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. KARLA C. TORO de G.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA,
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA