SOLICITUD Nº: 184-19
PREVIO
EN TORNO A LA ORTOGRAFÍA
Ciertamente y de conformidad con principios constitucionales garantistas tal como la Tutela Judicial Efectiva, así como los principios que le importan o configuran, los cuales se coligen de su fundamento constitucional venezolano, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, tal como lo son el que dicha justicia sea expedita y sin formalismos; por lo que en el artículo 257 ejusdem atinente al proceso y las leyes procesales, en su parte in fine establece: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Entendiéndose, según lo señalado por el profesor mexicano Miguel Carbonell (2012) que las “formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa”; conceptualización o afirmación que realiza fundamentándose en lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado lo siguiente:
El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte fundamentándose en los remotos antecedentes que se encuentran contenidos en la Magna Carta inglesa de 1215 y en una ley del estado de Massachusetts de 1692; por ejemplo puede citarse el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001).
Por tanto, pueden entenderse como formalidades esenciales todas aquellas imprescindibles para llevar a cabo un debido proceso.
Ahora bien, como es de saberse, siempre, como es natural del ser humano, puede tener lugar alguna incongruencia o error; por lo que muchos abogados e inclusive funcionarios del sistema de administración de justicia han considerado que errores en torno a la ortografía constituyen una formalidad o ritualismo no esencial para hacer valer un derecho ante la jurisdicción.
Sin embargo, en el ejercicio de la profesión legal, se torna importante, necesaria y ética la buena ortografía, cualidad que debe ser inherente a todo profesional del derecho; por lo que, la Corporación Legis en su página web, en un artículo publicado en fecha 16-12-2017, denominado “¿Puede perderse un caso por tener mala ortografía?” ha afirmado que: “un abogado con mala ortografía es como un músico sin alma, como un ingeniero sin lógica matemática o como un piloto con miedo a volar”. Asimismo, hace referencia a un caso controversial uruguayo cuya pérdida fue atribuida a una mala ortografía, el cual ha sido objeto de controversias.
En Venezuela, nuestra garantista Carta Magna no daría lugar a ello; pero eso no debe en ningún caso ser motivo para desmejorar la ortografía en un escrito que constituye un acto procesal, máxime cuando contraviene los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en reiteradas ocasiones; tal como lo hizo en Sentencia Nº. 1.828/2013, del 17 de diciembre, donde exhortó al abogado a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, así como también hizo un llamado de atención al Sistema de Justicia y Universidades, y además ofició copia certificada del fallo al Colegio de Abogados, reiterando el criterio asentado en Sentencia Nº. 137/2002, del 30 de enero, que se infra transcribe:
Omissis…la abogada G.M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada G.M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales… Omissis… Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley. En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia. Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana. A pesar de que esta S. no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada … Omissis… y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita. (Cursivas del Tribunal).
Observación que realiza este juzgado en virtud de llamarle la atención en el caso en particular, el uso indebido, y omisiones de mayúsculas y minúsculas, así como de acentos y signos de puntuación en escrito de solicitud, alejándose de las reglas básicas de ortografía del idioma oficial de esta nación (artículo 9 constitucional).
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2019, por Distribución, presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO VILERA PEREZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.093, asistido por la Abogada GLADYZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.319, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 281.
Alega el solicitante que el día Diez (10) de Octubre del año 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELIS MARÍA VEGAS RONDON, por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Estado Guárico, Municipio Ortíz, parroquia Ortíz, quedando anotada bajo el Nº 21, ahora bien después de transcurrido el tiempo, comenzaron a surgir una serie de circunstancia que hacían imposible la vida en común producto de manifestación de incompatibilidad de caracteres y en consecuencia, total desafecto y desamor. Manifestó que durante el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, además manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Ortíz, sector las topias, calle Roscio, casa Nº 48, Municipio Ortíz, Estado Guárico.
Consta en autos fotocopia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes en (folio 02), copia certificada del Acta de Matrimonio Nº21, de fecha 08-02-2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Estado Guárico, Municipio Ortíz, parroquia Ortíz, inserto en el (folio tres 03).
Cursa al folio (Seis 06) admisión de la solicitud, ordenándose citar, ciudadana ARACELIS MARÍA VEGAS RONDON, ya identificada los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos y se libro boleta de notificación a la fiscalía 10º.
En fecha Nueve (09) de octubre del 2019, consta en auto consignación de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 10º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En diligencia de fecha Once (11) de Octubre del 2019, el Alguacil de este Tribunal, hace constar la consignación de la Boleta de Citación de la ciudadana: ARACELIS MARÍA VEGAS RONDON, debidamente firmada.
II
Motiva
Es menester de este juzgador citar las palabras del Magistrado Ponente, Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo del 2017, quien respecto al divorcio por la manifestación de una de las partes expresa lo siguiente:
(Omissis)… la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado…(Omissis)… Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
De allí, aunado a lo establecido en el divorcio de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 185-A de la norma adjetiva civil, que cualquiera de los dos cónyuges tiene la facultad de manifestar su voluntad ante un Tribunal, que le sea disuelto el vínculo conyugal.
Por otra parte vale citar, respecto de la concepción actual del divorcio fundamentado en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, criterio expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, el cual es del tenor siguiente:
….Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (Cursivas de este Tribunal).
En virtud del cual, con la sola manifestación de cualquiera de los cónyuges de su voluntad y la alegación de Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres – tal como en el presente caso- se debe proceder a la disolución del vínculo conyugal, sin necesidad de contradictorio, ya que, tal manifestación –como lo ha expresado la Sala Constitucional, según criterios supra transcritos- no puede depender de la valoración subjetiva del Juez.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “J.A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Ello en respeto y cumplimiento de los Derechos Constitucionales, tales como al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la dignidad del ser humano, el cual además está constituye uno de los fines del Estado (artículo 3); así como también el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26).
Por eso se hace necesario seguir señalando algunas consideraciones de la referida sentencia Nº 446, con el fin de establecer la competencia en este tipo de situaciones, a tal efecto señaló que:
(omisis). En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
De igual manera, también es necesario señalar algunas ideas y reflexiones de la sentencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), donde se señaló lo siguiente:
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Razones por las cuales, en virtud de la incomparecencia del cónyuge citado y a derecho con la intención de garantizarle suficientemente el derecho a la defensa; mal pudiera quien aquí juzga, declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, siendo que la misma no es contraria a derecho, a la ley ni las buenas costumbres. Aunado a ello, debe esta Juzgadora en su rol de garantista de los preceptos constitucionales (artículo 334), garantizarle al cónyuge solicitante, el goce y ejercicio de los derechos invocados con antelación, en párrafo anterior, este juzgador considera ineludible declarar con lugar la solicitud planteada por la parte solicitante la cual se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se determina.-
III
Dispositiva
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: CARLOS ALFREDO VILERA PEREZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.093, de este domicilio, y la ciudadana ARACELIS MARÍA VEGAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.160, de este domicilio, vinculo matrimonial contraído, por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Estado Guárico, Municipio Ortíz, parroquia Ortíz, quedando anotada bajo el Nº 21 de fecha 10-10-2003.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Ofíciese a las autoridades competentes en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Noviembre de DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. MARISELA ORTA RIVERO.
En la misma fecha siendo la 01:00 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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