I
NARRATIVA-MOTIVA
Visto y analizado el escrito mediante el cual, los apoderados de la parte actora pretenden ejercer un recurso clara y expresamente prohibido por la ley adjetiva civil venezolana en el primer aparte del artículo 514, fundamento legal del Auto Para Mejor Proveer emitido por este Juzgado; es menester del mismo señalar a la parte, en función de complementar el fundamento esgrimido en dicho auto lo subsiguiente:
En honor a la Justicia, que es la porción que le corresponde a los administradores de la misma y a este Juzgado, quien no busca favorecer a nadie a título personal, sino a la misma, especialmente en este momento de la historia por el cual atravesamos como ciudadanos venezolanos, en el cual, se he perdido notoriamente la ética y la moral, y así consecuentemente la paz, sí, esa anhelada paz social que últimamente se ha estado ausentando y que corresponsablemente todos debemos perseguir con el claro entendimiento de que es fin del Estado (artículo 3), la cual reina cuando en una nación cuando la justicia se erige. Es por esa razón que este Juzgado dentro de los límites de su competencia lucha cada día; para lo cual, se otorgó legal y expresamente al Juez el deber de perseguir la verdad como norte en todos sus actos (artículo 12 del C.P.C). Si bien es cierto que un Juez debe tutelar los intereses de las partes, no menos cierto es que este no se debe a ellas, sino a esa verdad, a la Justicia, al Estado, sus fines y ordenamiento, así como el Derecho, el cual, demás de redundante está expresar a profesionales del mismo es probatorio.
Por tanto, es irresponsable, irrespetuoso y en contravención a los deberes de las partes y sus apoderados, contenidos en el artículo 170 ejusdem, hacer afirmaciones y esgrimir argumentos sin fundamento legal ni elementos probatorios y de convicción suficientes, y en especial en el caso de marras, el cual versa sobre un contrato de venta verbal, lo que naturalmente lo enviste de complejidad cuando el fin último es en realidad, no sólo celebrar actos y formalismos procesales para una emisión de un fallo sobre elementos de autos, aunque estos sean insuficientes para crear una convicción de la verdad verdadera, como la llaman los tratadistas, sino el eficaz establecimiento de la Justicia a través del conocimiento de la verdad, porque la tutela judicial no se ejerce a capricho del funcionario administrador de la misma ni de las partes, sino que debe ser eficaz, responsable, equitativa, idónea, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, pero sobre todo garantizar la Justicia, tal como lo establece nuestra Carta Magna (artículo 26 C.R.B.V.). Para este Juzgado, más allá de los intereses y criterios de los Apoderados como profesionales que ejercen una representación en virtud de sus conocimientos técnicos jurídicos, importan las partes, garantizarles una Justicia conforme los principios inherentes a la misma establecidos en el texto constitucional, así como le importa el Estado y el establecimiento de la paz en este, a través de la misma.
Por ende, debe señalarse a los apoderados de la parte actora lo siguiente:
PRIMERO: en este procedimiento se han puesto a ambas partes en igualdad de condiciones, conforme lo preceptuado en el ordinal 2do del artículo 21 constitucional y 15 de la ley adjetiva civil; así como se ha buscado en el ejercicio de funciones alcanzar la verdad. Por tanto, este Juzgado, con observancia de la deficiente actividad probatoria de ambas partes, emitió dicho auto para mejor proveer en el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, el cual, ni siquiera constituye un adelanto de opinión, tal como lo señala el autor Humberto Cuenca.
De haber querido favorecer a la contraparte con la emisión de dicho fallo, es decir la parte demandada reconviniente, la ley adjetiva civil en su artículo 254 establece el principio in dubio pro reo expresamente, en los siguientes términos: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado…” (Negritas del Juzgado). Sin embargo, la intención de la juez en el caso de marras ha sido en todo caso de forma equilibrada buscar la verdad y administrar como es debido la justicia, lo cual dista de las infundadas y lamentables apreciaciones de los apoderados de la parte actora.
SEGUNDO: la Subversión, tal como la define nuestro doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana, es “la acción que se propone destruir las instituciones y los valores establecidos, sea por medios ilegales (violencia), sea por medios extralegales (acciones sicológicas, comportamientos individuales o comunitarios, que traten de crear una sociedad diferente)” (p.799). Por otra parte como tipología de la misma, en el ámbito jurídico procesal, se habla de subversión del procedimiento cuando el juez altera un procedimiento legalmente establecido para el asunto sobre el cual está conociendo.
Ahora bien, en razón de la cuantía y lo establecido en la Resolución 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado determinó que lo procedente era hacerlo por el Juicio Breve que acá se ventila, el cual, si bien es cierto tiene reglas establecidas en la ley adjetiva civil, también es cierto que la misma, en honor a la Justicia configura otras instituciones, tales como el diferimiento, la reposición de la causa, de las cuales se ha hecho uso con total apego a la ley y con la verdad como norte, y en ningún caso se ha hecho con defecto de moral en las acciones, ni ausencia de fundamento legal, ni de forma procesal distinta a la establecida en la ley, ni intempestivamente. Sin embargo, no corresponde a quien juzga decidir sobre si ha subvertido o no el procedimiento, para ello la ley les ha otorgado a los litigantes las herramientas y mecanismos jurídicos suficientes.
TERCERO: Es indispensable señalar, en virtud del evidente desconocimiento de los apoderados de la parte actora que, el auto para mejor proveer, como facultad discrecional del juez antes de dictar sentencia, mediante el cual el mismo ordena la realización de ciertos tipos de pruebas para esclarecer los hechos dudosos y oscuros en el procedimiento, además de ser útil a ambas partes para ilustrar al juez sobre sus argumentos, por su naturaleza jurídica es INAPELABLE, y al respecto cito el primer aparte del artículo 514, fundamento legal de este, subsiguientemente:

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Finalmente, ante el evidente desconocimiento y falta de técnica jurídica de los abogados apoderados de la parte actora, ES MENESTER DE ESTE JUZGADO citar oportunamente lo señalado por la especialista en Derecho Procesal, Angie Sandoval (2014), en su trabajo especial de grado titulado “LA PRUEBA JUDICIAL PARA LA REALIZACIÓN DEL VALOR DE LA JUSTICIA” para optar a dicho título en la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), en el cual, al respecto, señala lo siguiente:
Pero con la Constitución de 1999, en opinión de la investigadora, pasaron a ser poderes-deberes, o sea, los jueces no pueden, sino que deben hacer uso de esos poderes, cuando la actividad probatoria de las partes sea deficiente, o en todo caso, se requiera establecer determinados hechos y a través de estos medios de prueba oficiosos y diligencias probatorias oficiosas se puedan incorporar. (Negritas del Juzgado- p. 47)

Además se citan las palabras de Ortiz (2004), al respecto, quien señala lo siguiente: …el juez tiene una dirección material del proceso, que significa la posibilidad de que el juez pueda intervenir con mayor eficacia en la realización de los actos procesales, disponiendo de ciertas iniciativas para el logro de la verdad. (p.471)
Aunado a las precitadas, se citan las palabras del autor Rodríguez Urraca (1993) en su obra “Actos Para Mejor Proveer”, quien al respecto señala:
Las desventajas del principio de dirección del proceso por las partes resultan evidentes, pues todas ellas desembocan en la necesidad de que el juez cierre los ojos ante la verdad material, debiendo conformarse con la propia versión de la misma que cada litigante pueda proporcionarle (p.322)
Es menester de este Juzgado instar a los apoderados de la parte actora a leer y estudiar con detenimiento el auto emitido por este Juzgado, los fundamentos allí esgrimidos y la doctrina correspondiente. Además de ello, les invita con todo respeto, a leer el trabajo magistral de la especialista en Derecho Procesal ut supra mencionado, a consultar las decisiones de nuestro máximo Tribunal, que dan tratamiento y establecen criterios respectivos. Como aporte, vale señalar la Sentencia Nro. 2428 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Agosto del 2003; la de fecha 28 de agosto del 2004 en expediente Nº 03-1041; así como la Nro. 00625, de fecha 31 de Julio del 2007, de la Sala de Casación Civil, otras también mencionadas en dicho trabajo de grado. También la citada en el auto respectivo y la Sentencia Nº RC.00662 de misma Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Octubre de 2008.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al artículo 253 Constitucional, INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora por estar prohibida expresamente por la ley
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA C. TORO DE G.


LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia autorizada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-.


SECRETARIA