EXPEDIENTE: Nº 1800-19

I
NARRATIVA
Se recibió la presente Demanda de DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL por distribución, en fecha ocho (08) de Abril del año 2019, presentada por el ciudadano FRANCISCO DE FRANCISCO VENTURA, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil “Inversora De Francisco, C.A.” (INDEFRACA), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Mayo del año 2001, bajo el Nº39, Tomo 06 A; de cuya Acta Constitutiva y Estatutos (anexos en copias certificadas del folio 04 al 13), donde se evidencia su carácter, asistido por el abogado ARGENIS ALÍ RANUÁREZ ANGARITA, IPSA Nº 23.132. Demanda que interpuso contra la ciudadana CARMEN PEÑA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.347.627, en su carácter de arrendataria de un local comercial propiedad de dicha empresa. Todo ella según alega la parte actora.
Por auto de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2019 (folio 44), se admitió la acción incoada, asimismo se ordenó la Citación de la demandada para que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la Acción incoada, librándose la correspondiente Boleta y Compulsa, y entregándose al Alguacil para su debida práctica. En fecha 13 de Junio de 2019, corre inserto al folio 51, diligencia del Alguacil del Tribunal consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por la persona de la demandada.
Ahora bien, estando dentro del lapso de Contestación, la parte demandada consignó escrito en fecha 15 de julio del año en curso 2019, mediante Apoderados Apud Acta, alegando que, en el presente asunto había operado la Perención Breve en virtud de considerar lo siguiente:
Omissis… que LA DEMANDA fue debidamente ADMITIDA el 25 de abril de este año 2019 (Folio 44) y que el demandante acude al tribunal a consignar los emolumentos para activar la citación de la demandada en fecha DOCE DE JUNIO DE 2019 CUANDO PRESENTA IGUALMENTE LA reforma a la demanda… Omissis (Folio 56).
Por tanto, solicitó al Tribunal la declarara procedente por tratarse de materia de Orden Público. Por otra parte, en fecha 19 de julio del 2019, consignó diligencia la parte actora, alegando que la misma no había operado. Por lo que, quien Juzga ordenó mediante auto de fecha 26 de julio del 2019 (folio 59) a la Secretaría de este Tribunal, realizara y dejara constancia debidamente del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión exclusive hasta la reforma y desde esta hasta la consignación de los emolumentos mediante diligencia para la práctica de la citación, así como la totalidad de los días de despacho transcurridos desde la admisión exclusive hasta dicha diligencia.
Ahora bien, siendo que la Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado, realizando dicho cómputo en misma fecha, tal como se observa al mismo folio 59; en el cual, se determinó que desde la fecha de Admisión de la Demanda exclusive, tal como se computa de ley, es decir, desde el 26 de abril de 2019, hasta el día 12 de junio de 2019, fecha en la cual se Reforma la Demanda y mediante diligencia aparte, se realizó consignación de los emolumentos para la práctica de la Citación habían transcurridos 29 días de despacho y desde la Reforma de la demanda hasta dicha consignación de emolumentos no había transcurrido ningún día de despacho.
En el folio 67 de fecha 07 de agosto del presente año, compareció el abogado de la parte demandada, apelando la decisión de fecha 31 de julio del 2019, donde se declara sin lugar la Perención Breve, inserta del folio 64 al 66.
Por auto del tribunal de fecha 18 de agosto del 2019, suscrito por el abogado Jesús Salazar I.P.S.A. N° 19.101, se acordó copias certificadas en virtud del recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se acordó fijar audiencia preliminar y se libro boletas de notificación que corre inserto del folio 72 al 75.
En el folio 76, de fecha 24 septiembre de 2019, compareció el ciudadano FRANCISCO DE FRANCISCO VENTURA, suficientemente identificado en autos, otorgándole Poder Apud-acta a la abogada Michelle Rojas Benavides I.P.S.A. N°297.547.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019, que corre inserta al folio 82, el alguacil consignó Boleta de notificación, a la Inversora de Francisco C.A (INDEFRACA), Presidente y Representante Legal Francisco de Francisco Ventura, firmada.
De fecha 08 de octubre de 2019, Se dicto decisión interlocutoria declarando sin lugar la confesión ficta alegada por la parte actora mediante apoderada, inserta en los folios 85 al 86.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2019, que corre inserta al folio 88, el alguacil consignó Boleta de notificación, a la ciudadana Carmen Peña de Tovar, firmada y sellada.
En fecha 16 de octubre de 2019, se celebro la Audiencia Preliminar de la demanda de desalojo, inserta en los folios 92 al 93.
Inserto en el folio 95, de fecha 16 de octubre, se remitió oficio de copias certificadas relacionada al recurso de apelación de la parte demandante al Tribunal de la alzada.
En fecha 29 de octubre 2019, vence el lapso de promoción de pruebas del presente juicio.
En fecha 08 de Noviembre de 2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana: CARMEN OLIMPIA PEÑA DE TOVAR, anteriormente identificada, debidamente asistida del abogado PEDRO MIGUEL SUMOZA RODRIGUES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 288.575, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, confirmando lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar, comprometiéndome a entregar el inmueble luego de desocuparlo totalmente, y entregando al arrendador las llaves de dicho inmueble en un lapso perentorio de cinco (05) días. Pidió asimismo se homologue el presente convencimiento, este tribunal declare terminada la presente demanda y se proceda como cosa juzgada.

II
MOTIVA

Ahora bien, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, dada la conducta de la parte demandada, es necesario para este Tribunal señalar que, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Entiéndase el Convenimiento como un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado, sin necesidad del consentimiento del demandante, acepta las pretensiones de hecho y de derecho de este, en palabras del autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana (p.200).
La doctrina, además ha considerado que el Convenimiento, para provocar el auto de homologación, aunque el mismo tenga carácter irrevocable aún antes de dicha homologación como lo señala el ut supra citado artículo, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial; ya que, si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia el consentimiento de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
En el sub iudice, se observa que por diligencia suscrita por la demandada ciudadana CARMEN PEÑA DE TOVAR, ut supra identificada, manifestó de plena voluntad y de forma expresa haber suscrito el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con plazo de un (01) año, convino en todo cuanto ha pedido la parte actora, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de la parte demandada en la acción de DESALOJO Y RESTITUCION DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano INVERSIONES DE FRANCISCO C.A (INDEFRACA), PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL FRANCISCO DE FRANCISCO VENTURA contra la ciudadana CARMEN PEÑA DE TOVAR, ambos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. KARLA C. TORO DE G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO

En esta misma fecha siendo la 12:30 P.M., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada

LA SECRETARIA