REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Actuando en competencia civil
Altagracia de Orituco, 14 de Noviembre de 2.019.-
209º y 160º
Expediente Nro. 19-8.506.-
Sentencia Nro. 07-14112019
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
Decisión: DESESTIMIENTO.-
Parte Actora: CELINA COROMOTO VICENTE CARUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.081.169, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Parte Demandada: BIAGIO YOANI LASTRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.129.340, domiciliado en la Urbanización José Francisco Torrealba (camoruco), vereda 03, casa Nro. 87, de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.849
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 15-10-2.019, fue asignado a este tribunal por distribución manual la solicitud de divorcio, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, la misma fue efectuada por la ciudadana CELINA COROMOTO VICENTE ACRUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.081.169, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido del profesional del derecho BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.849, manifestó en su petición que en fecha 23 de julio de 2016, contrajo nupcias por ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guárico, con el ciudadano BIAGIO YOANI LASTRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.129.340, domiciliado en la Urbanización José Francisco Torrealba (camoruco), vereda 03, casa Nro. 87, de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que su relación se mantuvo hasta el mes de julio de 2019, luego de lo cual se separaron y cada quien ha realizado su vida desde entonces, en forma individual, que una vez casados fijaron su hogar en la ciudad de Altagracia de Orituco, en la urbanización José Francisco Torrealba (camoruco) calle 07, casa Nro. 202, sin embargo como ya quedó expresado esa relación fracasó, encontrándose separados de hecho desde el mes de julio del presente año, por cuanto la situación entre ambos se tornaba complicada e intolerante, perdiéndose el amor que los mantenía unidos.-
En fecha 21-10-2.019, verificados los documentos consignados junto a la petición, se admitió la misma y se ordenó la citación del cónyuge, ampliamente identificado, a los fines de que comparezca al tercer día de que conste su citación en autos, se libró notificación al ministerio público.-
En fecha 31-10-2.019, el alguacil consigno la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En fecha 05-11-2.019, se dictó auto dejando constancia de la incomparecencia del demandado.-
En fecha 06-11-2.019, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Celina Vicente, asistida de abogado, desistiendo del procedimiento.-
El Tribunal para decidir observa:
Que la prenombrada demandante CELINA COROMOTO VICENTE CARUTO, debidamente asistida de la abogada en ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DEMIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.849, goza de facultad expresa para “desistir”, lo cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.-
Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el Artículo 263 eiusdem, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía DIVORCIO POR DESAFECTO, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, con lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.-
En relación a la figura del desistimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento a la demanda, al procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal SA.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.-
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito de fecha 06 de Noviembre de 2.019, suscrito por la ciudadana Celina Coromoto Vicente Caruto, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Blanca Mayerlin Duarte de Mijares, quien manifiesta su voluntad de desistir de la demanda de divorcio y dar por terminado el presente juicio, con lo cual queda expresada la voluntad expresa por parte de la demandante. Así se establece.-
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada demandante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.- Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumado el “DESISTIMIENTO”, realizado por la ciudadana Celina Coromoto Vicente Caruto, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Blanca Mayerlin Duarte de Mijares, en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, en consecuencia, este Juzgado le imparte a dicho acto de autocomposición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019).-Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----
La Secretaria,
AHLL/mp.-
SOLICITUD Nro. 19-8.506.-
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