EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

209º y 160º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 02-05112019.-
SOLICITUD: Nro. 19-8.517.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A.-
PARTES: ELIMENA GIL BANDRES y CIPRIANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.391.391 y 4.713.472, domiciliados la primera en la Urbanización Tricentenario I, vereda 12, casa Nro. 12/23 de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y el segundo domiciliado en la Urbanización Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.978.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 28/10/2019, escrito presentado por los ciudadanos ELIMENA GIL BANDRES y CIPRIANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.391.391 y 4.713.472, domiciliados la primera en la Urbanización Tricentenario I, vereda 12, casa Nro. 12/23 de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y el segundo domiciliado en la Urbanización Magallanes de Catia, Municipio Libertador , Distrito Capital, asistidos en este acto por el Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.978, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 31/10/2019, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, procediendo a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del otrora Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), según consta en el acta de matrimonio Nro. 184, llevada en el libro de registros de Matrimonios, anexa y cursante al folio cinco (05).-
Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Pellón y Palacios, casa Nro. 29, sector El Mercado la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; que durante su unión procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son los siguientes CIPRIANO ALEXANDER, MARIA ALEJANDRA y JOSE ANTONIO HURTADO GIL, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento anexas marcadas con los números DOS, TRES y CUATRO, respectivamente; y que desde hace más de dieciocho (18) años la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de diversas índoles, lo que los obligó a una ruptura prolongada de la vida en común, exactamente desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta la presente fecha, razón por la cual han decidido por amistoso y mutuo consentimiento, comparecer ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad y actas de nacimiento, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos ELIMENA GIL BANDRES y CIPRIANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.391.391 y 4.713.472, tal como se evidencia del acta de matrimonio, consignada y cursante al folio cinco (05) del expediente.-
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del Artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15.- Líbrense las comunicaciones de rigor a los fines de materializar los efectos registrales para los derechos de la personalidad de los ciudadanos divorciados por este fallo.- Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------

La Secretaria Titular,


AHLL/mt.-
SOL. Nro. 19-8.517.-