Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes Contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, según se desprende del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 13, de fecha 07 de Marzo del 1.996. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal del Sector Menca de Leoni, casa S/N., de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 15 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), sin que hasta la fecha haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija quien es mayor de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintitrés (23) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado la voluntad de ambas partes, en que no hubo reconciliación; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.