REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-003958
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO SOARES RODRÍGUES y DANIELA NATALY TIRADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad No. V-16.662.007 y V-22.356.214.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el abogado José Miguel Azócar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.453, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOARES RODRÍGUES, antes identificado, a través del cual solicitó se decrete el divorcio de su mandante, basando su solicitud en las sentencias Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar al Ministerio Público y a la ciudadana DANIELA NATALY TIRADO GOMEZ, antes identificada, a los efectos pertinentes.
El 3 de octubre de 2019, la ciudadana DANIELA NATALY TIRADO GÓMEZ, asistida por el abogado José Miguel Azocar, antes identificado, se dio por citada en la presente solicitud, reconoció el hecho del desafecto y declaró que la unión conyugal, contrario a lo afirmado en el escrito de solicitud, sí hubo bienes.
El 8 de octubre de 2019, se dejó constancia en autos de la notificación efectuada al Ministerio Público.
El 15 de noviembre de 2019, el abogado José Miguel Azocar, procediendo en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó diligencia mediante la cual indicó que sí existen bienes en la comunidad y solicitó se dicte sentencia en el presente caso, para lo cual juró la urgencia del caso.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con su cónyuge, ciudadana DANIELA NATALY TIRADO GOMEZ, el día 26 de octubre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), según consta en Acta Nº 117 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012; que de dicha unión no procrearon hijos y que “no existen bienes que liquidar”, adquiridos durante la unión conyugal.
Manifestó que, fijaron su último domicilio conyugal en la “Avenida Romulo Gallegos, Residencia Parque del este, Edificio Azalea, Torre D, Piso PH, Apartamento PH 03, de la Urbanización Boleíta Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Finalmente, fundamentó la presente solicitud en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fechas 3 de octubre y 15 de noviembre de 2019, mediante sendas diligencias introducidas por ante la URDD de este Circuito, la cónyuge del solicitante —en la primera de ellas—, ciudadana DANIELA NATALY TIRADO GOMEZ, manifestó que conviene en el hecho del desafecto invocado en el escrito inicial y que sí existieron bienes en la unión conyugal; luego, en la segunda diligencia, el abogado del solicitante, apelando a esa condición, manifestó que era cierto que existieron bienes en la comunidad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, realizó una interpretación de la institución del divorcio a la luz de los postulados constitucionales y la tendencia jurisprudencial que inició la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicha materia, a través de la sentencia Nº 446/2014.
En su sentencia, la Sala hace hincapié en que, en la actualidad, las reglas del Código Civil relativas al Divorcio, y concretamente, las causales que lo hacen procedente, resultan arcaicas e irreconciliables con la Constitución Bolivariana, y tornan nugatorios derechos fundamentales tales como:
“Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016…”.
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el Ordenamiento Jurídico emerge de la necesidad de que el Matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Nº1070, dictada por la Sala Constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se ha dado cumplimiento al procedimiento correspondiente, en atención a que uno de los cónyuges (concretamente, el ciudadano JOSE GREGORIO SOARES RODRÍGUES) manifestó, en su escrito de solicitud, el DESAFECTO frente a su cónyuge, ciudadana DANIELA NATALY TIRADO GOMEZ (quien, en el curso del proceso, reconoció el desafecto y su voluntad de divorciarse), y en tanto que la representación del Ministerio Público no hizo ninguna objeción a pesar del lapso que se le otorgó para ello, este Tribunal, en consecuencia, verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas en la tantas veces aludida sentencia, para que resulte procedente la solicitud de divorcio autos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO SOARES RODRIGUES, frente a su cónyuge DANIELA NATALY TIRADO GOMEZ ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), según consta en Acta Nº 117 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.
Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado La Guaira, al Registrador Principal del estado La Guaira y a la Junta Regional Electoral del estado La Guaira, notificándoles lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 15 de noviembre de 2019, siendo las 11:59 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/MJP
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