REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-003986
SOLICITANTES: ADELA MAYELI ABREU MORA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CAMACHO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.705.202 y V- 12.072.031, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ADELA MAYELI ABREU MORA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CAMACHO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Mercedes Isabel Luque Sandoval, inscrita en el Inpreabogado Nro. 129.692, por medio del cual solicitaron el decreto de divorcio, basándose en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, los solicitantes otorgaron poder apud acta a la abogadaMercedes Isabel Luque Sandoval, antes identificada.
El 8 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
El 22 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Luz Mery Barrera, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 11 de enero del 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 1, Folio 01 correspondiente al Libro de Matrimonios del año 2018; que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles dentro de la comunidad conyugal.
Manifestaron que fijaron su último domicilio en: “La Guairita, carretera que conduce de la Urbanización El Cafetal al Cementerio del Este, Conjunto Residencial Los Naranjos Humbolt, Edificio D, piso 5, apartamento D-5-3, Municipio El Hatillo del Estado Miranda...”.
Invocaron como fundamento jurídico de su pretensión de divorcio, además del artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 693/2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Pues bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera esta Instancia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió ninguna objeción por parte del Ministerio Público. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ADELA MAYELI ABREU MORA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CAMACHO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.705.202 y V-12.072.031, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 11 de enero del 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 1, Folio 01, correspondiente al Libro de Matrimonios del año 2018. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 19 de noviembre de 2019, siendo las 12:17 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/AKF.-
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