REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-S-2019-003833
PARTES: ANA CAROLINA URDANETA ACEVEDO y ALEJANDRO ANTONIO PUCHE DUQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.074.266 y V-15.457.462 respectivamente.-
ABOGADAS APODERADAS: NAUAL NAIME YEHIL y WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.635 y 195.549 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por las abogadas NAUAL NAIME YEHIL y WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.635 y 195.549 respectivamente en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos ANA CAROLINA URDANETA ACEVEDO y ALEJANDRO ANTONIO PUCHE DUQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.074.266 y V-15.457.462 respectivamente, alegando que es su voluntad disolver el vínculo que les une.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 04 de noviembre de 2019, la abogada CHARLES DIAZ AULAR en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado, y manifestando que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia hasta la fecha, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día veintiocho (28) de febrero dos mil catorce (2014), por ante el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 27.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Hatillo Suites II, piso 3, Suite 314, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Señalaron que entre ellos surgió un desafecto mutuo e incluso una insalvable incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común por lo cual han decidido irrevocablemente y mutuo acuerdo, disolver el vínculo matrimonial que les une.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados por existir mutuo consentimiento entre ellos.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 27 de fecha 28 de febrero de 2014, del Libro de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 28 de febrero de 2014, los ciudadanos ANA CAROLINA URDANETA ACEVEDO y ALEJANDRO ANTONIO PUCHE DUQUE, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ANA CAROLINA URDANETA ACEVEDO y ALEJANDRO ANTONIO PUCHE DUQUE, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso de un año y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA CAROLINA URDANETA ACEVEDO y ALEJANDRO ANTONIO PUCHE DUQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.074.266 y V-15.457.462 respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209° y 160°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,

ASUNTO: AP31-S-2019-003833
LBR/MCP/Dg.-