REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2018-000732

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO MALPICA y ADRIANA LUZ PRESAS DE MALPICA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.903.178 v V-9.964.598, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RANGEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.786.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ENCARNACION FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.689.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GOMEZ, adscrito a la Defensa Publica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331.

MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción Judicial)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO MALPICA y ADRIANA LUZ PRESAS DE MALPICA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.903.178 v V-9.964.598, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY ENCARNACION FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.689, la cual fue presentada para su distribución en fecha 12 de diciembre de 2018, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución.

Este Tribunal en fecha 08 de enero de 2019, admitió el expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 01 de agosto de 2019, se dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa dirigida a la parte demandada ciudadano FREDDY ENCARNACION FLORES MARTINEZ.

En fecha 10 de abril del año 2019, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada ciudadano FREDDY ENCARNACION FLORES MARTINEZ, previa observación de lo alegado por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2019.

En fecha 06 de mayo de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de igual forma haber fijado el cartel de citación librado en fecha 06 de mayo de 2019.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2019, por el ciudadano FREDDY ENCARNACION FLORES MARTINEZ, debidamente suscrito a la abogada HEDIE ANGULO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera (3º), con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.685 se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2019, el ciudadano FREDDY ENCARNACION FLORES MARTINEZ, debidamente suscrito a la abogada HEDIE ANGULO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera (3º), con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.685 presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de octubre de 2019, este Juzgado fijó los límites de la controversia en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2019, el abogado JOSE LUIS RANGEL BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 21 de octubre de 2019, este Juzgado se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2019, por el ciudadano FREDDY ENCARNACION FLORES MARTINEZ, debidamente suscrito al abogado JESUS GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero (3º), con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331, se dictara auto para mejor proveer a fin de que se librara oficio dirigido al Hospital Militar Dr Carlos Arvelo.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2019, mediante diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO MALPICA y ADRIANA LUZ PRESAS DE MALPICA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.903.178 v V-9.964.598, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS RANGEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.768, fue consignada la Transacción celebrada entre las partes ante este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de auto composición procesal presentada a los autos, la parte demandada, FREDDY ENCARNACION FLORES MARTINEZ, ut supra identificado, se encontraba debidamente asistida por el abogado JESUS GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero (3º), con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, ciudadanos CARLOS ANTONIO MALPICA y ADRIANA LUZ PRESAS DE MALPICA, ut supra identificados estuvieron debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS RANGEL BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.685, quien se encuentra debidamente facultado para transigir, y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiado. Así se decide.