REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2018-006174
SOLICITANTES: JOSE MANUEL MARTINEZ BRICEÑO y CINDY ISDELIS MEJIAS CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.666.452 y V-16.903.130, respectivamente.
ABOGADO ASISTIENTE: NACARID ANGULO LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.811
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
-I-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ BRICEÑO y CINDY ISDELIS MEJIAS CISNEROS, asistidos por la abogada NACARID ANGULO LOVERA, up supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y Bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de diciembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 258, Tomo 2, Folio 08 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Avenida Principal Del Mirador del Este, Sector el Morro, Casa Nro 525, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 28 de septiembre de 2018, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ BRICEÑO y CINDY ISDELIS MEJIAS CISNEROS, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2019, comparecieron los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ BRICEÑO y CINDY ISDELIS MEJIAS CISNEROS, asistidos por la abogada NACARID ANGULO LOVERA, mediante la cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
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-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 28 de septiembre de 2018, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 04 de diciembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 258, Tomo 2, Folio 08 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013. Así se decide.
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