CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003871
ASUNTO : JP01-R-2018-000233
DECISIÓN Nº 42
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
ACUSADO: Efraín Alonso Bullon Caldera
VICTIMA: Luís Miguel Blanco Lara (Occiso)
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles
DEFENSORA PUBLICA N° 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico
Fiscal Vigésimo 23º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia
Atañe a esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en defensa del acusado Efraín Alonso Bullon Caldera, en contra de la sentencia dictada por el mencionado tribunal de juicio, en fecha 14 de febrero de 2018 y publicada en su texto íntegro el 31 de agosto de 2018, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 15 años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo del 2019, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2018-000233.
En fecha 21 de marzo del 2019, se dicta despacho saneador ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
En fecha 27 de septiembre del 2019, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado reingreso al presente asunto.
En fecha 04 de octubre de 2019, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico.
En fecha 22 de octubre de 2019, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 191 al 197 (pieza 05), alega la Defensora Pública Penal N° 1, lo que sigue:
Yo, MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Ordinario N1 de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de defensora de EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA…omissis…en el asunto N JP01-P-2014-3871, que lleva a ese tribunal, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
El tribunal 1° de Juicio en fecha 14 de febrero de 2018 condena al defendido a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO LARA (OCCISO), publica la decisión en fecha 31 de agosto del 2018 y es impuesto de la misma el 09 de octubre del 2018.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la sentencia definitiva por los siguientes motivos:
PRIMERO:
La sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Las anteriores pruebas documentales demuestran la existencia de un hecho punible sancionable que atenta contra el derecho a la vida de las personas como lo es el Delito de Homicidio Intencional Calificado, más no la responsabilidad del defendido en los hechos objetos del proceso.
Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia al condenar al defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES cuando no quedó demostrado haber sido el autor del hecho.
Para que la sentencia sea lógica las premisas deben llevar a la conclusión de una SENTENCIA ABSOLUTORIA y no a la que llegó el juez.
Por ello, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme lo dispuesto en el artículo 449, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de u nuevo juicio oral y público ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronunció.
SEGUNDO:
Conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de juicio in observó, no aplico la norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar al defendido por el delito de homicidio calificado, al no aplicar las reglas de la lógica.
Ahora bien, a fines de cumplir con los principios de economía y celeridad procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 449 en su 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y absuelva al defendido al no haber quedado demostrado en el juicio oral y público la culpabilidad del mismo.
Finalmente, solicito a la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea admitido, tramitado conforme a derecho, declarado con lugar y en consecuencia revoque la decisión dictada por el tribunal 1 de juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez en el mismo circuito judicial penal, distinto del que la pronunció y/o dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hacho, ya fijadas por la decisión recurrida y absuelva al defendido…
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 07 de marzo de 2019, la Fiscal Provisoria Vigésimo Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis… Al fundamentar dicho motivo, el recurrente procede a calorar cada uno de los órganos de pruebas evacuados en la sala de audiencia ante el juez de juicio, asumiendo funciones propias del juez, quien conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a valorar cada uno de las pruebas, otorgándole el valor que correspondían a la misma, señalando el magistrado, por qué motivo el acervo probatorio obtenía su convicción…omissis…
A las citadas experticias y documentales el juez les concedió el valor probatorio respectivo, conforme a la Sentencia N° 352 del 10 de junio del 2005, emanado de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto demuestran la existencia del cadáver de la victima occisa, el lugar donde se suscitaron los hechos y las evidencias de interés criminalístico colectados en el lugar de los acontecimientos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en sentencia N° 33 de fecha 14 de febrero del 2013, ha sostenido que…omissis…, por lo que el Juez A quo procedió a valorar cada uno de los medios probatorios presenciados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita al Tribunal colegiado que proceda a confirmar la decisión del Tribunal A quo…Omissis…
Se evidencia que la decisión fundamentada y publicada el 31 de agosto del 2018 que el Juez aplicó correctamente la norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello en consideración al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del código orgánico procesal penal, principio de concentración, previsto en el artículo 17 ibídem y el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 eiusdem…Omissis…
De manera que, ajustado a derecho y a la justicia es que el Juez de Juicio dictaminara una sentencia condenatoria en contra del acusado EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, titular de la cédula de identidad V-20.586.804 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, toda vez que cada uno del acervo probatorio presentado en la sala de juicio, permitió subsumir el hecho en el derecho, determinar la responsabilidad penal del acusado de marras y la participación de éste en el hecho perpetrado en perjuicio de la víctima, toda vez que el 02 de junio del 2014 el acusado fue individualizado y reconocido por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LARA CORRALES, como la persona que se trasladaba en la parte de atrás de la moto, portando un arma de fuego, objeto con el cual se efectuó tres disparos en perjuicio de la victima para arrebatarle la vida.
III
DEL PETITORIO
En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo fundamentos jurídicos que asisten a esta vindicta pública, es por lo que se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su condición de Defensor Público N° 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, e contra de la decisión fundamentada y publicada en fecha 31 de Agosto del 2018, mediante el cual CONDENO al acusado EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, titular de la cédula de identidad V-20.586.804 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Confirme la decisión de fecha 31 de agosto del 2018, emanada del Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, titular de la cédula de identidad V-20.586.804 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley…”
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 161 al 177 de la pieza Nº 5 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…Condena al ciudadano EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, mayor de edad, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 25/07/1991, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pinto Salinas, Calle Zamora, Casa Nº 72, San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.586.804, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO LARA (OCCISO), todo conforme a lo previsto en los artículos 346, 347 y 349 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 44 al folio 50 (pieza 6), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de octubre de 2019, en la cual se dejó constancia de que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2018-000233, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Publica Penal ordinario Nº 01, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del año 2018 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Agosto del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual Condenó al ciudadano Efraín Alonso Bullon Caldera, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Blanco Lara (Occiso), todo conforme a lo previsto en los artículos 346, 347 y 349 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, la secretaria abogada MARIA ISAMAR ORTIZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y HENRRY ARRAIZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la defensora publica Nº 01 abogada Maigualida Morgado, la Fiscal 23º del Ministerio Público, la abogada Beatriz Orellana, el ciudadano Blanco Mejias Luís Enrrique (represéntate de quien en vida respondiera al nombre de Luís Miguel Blanco Lara, Occiso) y el acusado Efraín Alonso Bullon Caldera, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Maigualida Morgado, Defensora Pública Nº 01, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, Fiscal del Ministerio Público, mi nombre es Maigualida Morgado, ejerciendo la defensa del ciudadano Efraín Alonso Bullon Caldera, el presente recurso de apelación se interpone contra el ciudadano Efraín Alonso Bullon Caldera, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Blanco Lara (Occiso), tomando en consideración en una sentencia injusta. La sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme lo previsto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la apertura a juicio el Ministerio publico en demostrar la culpabilidad de mi defendido revisando la sentencia, se puede evidenciar que la decisión fundamentada es de manera ilógica tomando en consideración la defensa y realizando un analice de manera corta y tomando en cuenta y ratificando el escrito de apelación en tiempo hábil en fecha 22 de Octubre de 2018, expone cortamente los motivos que me llevaron a apelan de la sentencia del juez, afirma que el ciudadano Luis Blanco Mejias padre de la victima manifiesto que el ciudadano Luís Blanco Lara tenia problemas con mi defendido Efraín Alonso Bullon Caldera, con relación la declaración de la ciudadana Luzmar Yohana Méndez, eso era en la noche era como a las 9 yo Salí a votar la basura, cuando eso venia la moto subiendo, venían encapuchados cuando los vi. me metí, cuando me metí para adentro sonaron los tiros, escuche un grito, luego salgo y estaba el muchacho tirado en el piso, era mi vecino Miguel Blanco, escucho como tres detonaciones, tenía las heridas en la espalda, observa que la víctima en compañía a otras personas, prestan ayudan a llevarlo al hospital, no teniendo conocimiento si esta persona fallecida tenía problemas con alguna persona, en ningún momento esta persona se quitaron las capucha, por cuanto la tenia tapado esta declaración no compromete la responsabilidad del defendido en los hechos objetos del proceso. La declaración del ciudadano Gabriel Enrique Lara Corrales primo de la víctima, manifestó al tribunal que esa semana tuvo una discusión con Efraín el 21 de enero, estaba en la casa de mi primo arreglando una moto, el llega y comienza una discusión, a mi me meten para adentro y comienza a tirar piedra y el comenzó a decir que comprar el cajón que nos iba a matar, esta declaración es contradictoria con la declaración de Luzmar Yohana Rodríguez, ya que manifiesta que los ciudadanos que andaban en la moto estaban encapuchados y no se le veía el rostros, que ninguno se quitó la capucha, por ello la declaración de Gabriel Enrique Lara, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Mi defendido se encontraba con los ciudadanos Roberto Antonio Seijas y Wilmer Josè Medrano Villalobos, hablando de un prestamos entonces vemos como estas dos declaraciones, saca del lugar de los hechos a mi defendidos mal podría el tribunal A quo, tomar en consideración esta declaración para tomar la responsabilidad de mi defendido, ellos estaban conversando la ciudadana Elizabeth Coromoto Mújica declaro que se encontraba en su casa en ese momento mi hijo llega le abro la puerta cuando escucho una moto subiendo y después de regreso cuando escucho la primera detonación trato de asomarme por la ventana cuando escucho que viene de regreso y escucho dos detonaciones mas después arrancan y lo que veo es a los dos sujetos totalmente cubiertos no los pudes distinguir la ciudadana Elizabet Coromoto observo a una persona encapuchada después de eso vemos que se incompara el cuerpo del delito mas no la culpabilidad de mi defendido, es ilógica, ya vemos tres personas en el lugar del hecho que sintieron a dos personas en ningún momento pudieron declarar con nombre y apellido, esta defensa solicita se revoque la decisión dictada por el tribunal 1 de juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con respecto al segundo pedimento solicito sea declarada una absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la abogada Beatriz Orellana, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 22 de Octubre de 2018, por la abogada Maigualida Morgado, en contra de la decisión fundamentada y publicada en fecha 31 de agosto de 2018, mediante la cual condeno al acusado Efraín Alonso Bullon Caldera, a cumplir la pena de (15) años de prisión, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Blanco Lara (Occiso). Esta vindicta publica lo hace en los siguientes puntos la primera denuncia adolece del vicio de ilogicidad
Observa esta Representante Fiscal que el juez a quo procede a valorar cada uno de los órganos de pruebas evacuados en la sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a valorar cada una de las pruebas, otorgándole el valor indicando porque motivo dicho acervo probatorio, el primer punto que el acusado antes a la ocurrencia de los hechos amenazo a su hijo Luís Miguel Blanco en presencia de su primo Enrrique Lara, indicándole que se había ganado unos cajones al día siguiente de lesionar al hoy occiso , luego de su recuperación, este se fue al Amazonas, regresando posteriormente y el día 02-6-14, el acusado cumple su promesa, dando muerte a la victima hoy occisa, por supuesto el tribunal le dio el acervo probatorio a la ciudadana Luzmar Méndez, quien es habitante de la comunidad de la Ceiba, ella manifestó que venia una moto a bordo de dos personas encapuchadas, el que se trasladaba como barrillero tenia un arma grande, lo que llevo a que esta se metiera a su casa, escuchando tres disparos y que se encontraba la victima hoy occisa, pero como llegamos el autor del delito, cuando la víctima es agredida por el ciudadano presente aquí en sala, el 2-6-14, encontrándose en la comunidad de la Ceiba, el ciudadano Gabriel Enrique Lara primo de la víctima, observa desde la ventana de su casa que en la Calle la Ceiba a eso de las 9:00 pm, Efraín llega en una moto con un arma larga, llevaba puesta una capucha hasta la frente, escucha tres detonaciones y observa gravemente herida a la victima hoy occisa, este ciudadano es testigo presencial de los hechos puesto que visualizo claramente el rostro de Efraín cuando se trasladaba en la moto con un arma larga momento que le arrebataban la vida al hoy occiso, es testigo es conteste con la declaración de Luís Enrique Blanco y Luzmar Yohana Méndez en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se producen los hechos suscitados. a ciudadana Coromoto, escucho el ruido de la moto, seguidamente las detonaciones, estos aportes determinaron al juez de juicio a motivar la decisión, por el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Esta Vindicta Publica solicita se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Nº 01. Se confirme la decisión del Tribunal A quo. Es todo”. Posteriormente se procede a imponer al acusado de autos, Efraín Alonso Bullon Caldera, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si desean declarar, manifestando el mismo de forma fuerte y clara: “si ciudadana Juez, resulta que el día 2-6-14, en ese tiempo yo estudiaba radiología haciendo mis pasantias, ese mismo día llego el ciudadano Seijas eran las 9 40m en ese entonces cuando yo estaba hablando con el, en ese momento recibo una llamada de un ciudadano apodado el junquito, y me pregunta que si estaba trabajando? Y yo le respondí que no estaba trabajando, y me dijo te enteraste que lo mataron, a quien mataron respondí yo, quienes lo mataron no saben porque las personas estaban encapuchados, en ese tiempo le estaba echando la culpa a ese chamo, donde el papa de el lo agarro a golpe, el 18 de ese mismo mes en la mañana me encontraba en la Santa Rosalía, cuando recibí una llamada de mi mama, diciéndome que habían dos detectives en la casa buscándome por unas amenazas, yo tome un taxi y luego fui con mi mama al CICPC, llego un detective y me dice coloca las manos que te voy a esposar, y yo le pregunto que porque? me va a esposar, el me respondió que por me estaban acusando por homicidio, estaban diciendo que me agarraron en la avenida Sendrea, y eso es mentira yo mismo fui al CICPC, otro punto que quiero decir es que cunado faltaba poquito por terminar el juicio el Juez lo la cambiaron, yo como quería que ese testigo que la Fiscalia lo promovió esta desmintiendo lo alegado por el ciudadano Gabriel pero nunca asistió, yo estuve asesorándome con unos abogados , para ver si podían tomar en cuenta la primera declaración que hizo el ciudadano Gabriel que eran dos sujetos en una moto y los mismos andaban encapuchados, y cuando se interrumpe el juicio porque cambian el juez, Gabriel cambia la declaración (y vuelve a cambiar la declaración una segunda vez, cuando coloca un nuevo juez y dice que el acusado cargaba la capucha a media cara y me culpaba a mi porque esa persona tenia chiva), vuelven a cambiar el Juez, cambia la declaración por una tercera vez, acusándome a mi directamente. Con el abogado que yo tenía solicite un recurso de apelación porque existía un juicio incompleto, porque no comparecieron a declarar todos los testigos, esa persona que están culpando no soy yo, es cierto que con el ciudadano Gabriel Enrique Lara, tuve problema pero nunca hubo amenaza, nada, el me pasaba por un lado y me decía que me vez te gusto?, hubo discusión entre el y yo, otro punto que quería aclarar es que ese momento yo tenía era un moto de color negra, no roja, particularmente me fuera gustado que se fuera realizando el juicio completo, Yo soy inocente de lo que se me acusa, ciudadana juez simplemente le pido las declaraciones, recordando que hace falta eso es todo lo que tengo que decir. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Blanco Mejias Luís Enrrique (represéntate de quien en vida respondiera al nombre de Luís Miguel Blanco Lara, Occiso), quien manifestó “Eso fue 21 de enero 2014 mi hijo se encontraba al frente de la casa de mi sobrino y en señor se presento agredir a mi sobrino entonces como el no cumplió con su objetivo mi hijo y mi sobrio se metieron a la casa entonces el se metió a la casa y saco a mi hijo y lo amenazo de que se gano unos cajones, al siguiente día yo fui a trabajar y cuado llego me dijeron que me fura a la casa por que mi hijo estaba en el hospital por un tiro me fui a la CICPC y a la fiscalia y coloque la denuncia y después que mi hijo se recupero el se fue a amazonas y después regreso y se puso a trabajar con un sonido el 21 escucho unos tiros y mi esposa me dijo que me agachara por que habían matado a alguien cuando escuche que me llamaban y me decían que era mi hijo, cundo llegue 25 de abril se me acerca para hablar y el me dijo que si yo quería hablar con el, y yo le dije yo no tengo nada que hablar contigo nos vemos en Tribunales fue lo que yo le respondí y me dijo que yo mate a tu hijo por estrépito y lo que yo hago dejo esas cosas así, , el problema viene que el se había dejado de la mujer, mi hijo tiene 4 años bajo tierra por haberse metido a defender a su primo. Es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Maigualida Morgado Rueda, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, dictada en fecha 14 de febrero de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de agosto de 2018, mediante la cual condenó al ciudadano Efraín Alonso Bullon Caldera, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del código penal, por ser responsable en la comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien vida se llamara Luis Miguel Blanco Lara.
En tal sentido, verifica esta Alzada, que el recurrente en su escrito de apelación refiere en la primera denuncia, que en la decisión apelada existe una evidente ilogicidad Manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de tenor siguiente:
“…La sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta e la motivación de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Las anteriores pruebas documentales demuestran la existencia de un hecho punible sancionable que atenta contra el derecho a la vida de las personas como lo es el Delito de Homicidio Intencional Calificado, más no la responsabilidad del defendido en los hechos objetos del proceso.
Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia al condenar al defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES cuando no quedó demostrado haber sido el autor del hecho…’
Ahora bien, esta Alzada, una vez estudiada la delatada, evidencia más que la ilogicidad invocada por la impugnante, una clara falta de motivación en la misma, por cuanto el juez de la recurrida, si bien, se refiere a cada uno de los medios probatorios evacuados durante el debate oral, pronunciándose respecto a su valoración, no realizó la respectiva concatenación de cada uno de ellas, llegando a una conclusión pero sin explicar como llega a ese resultado. El Juez de la recurrida no explanó de manera diáfana cuales fueron los motivos que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado Efraín Alonso Bullon Caldera, limitándose a indicar lo siguiente:
“Ahora bien con los elementos de prueba evacuados, se demuestra la participación en los hechos del acusado de autos, ello basado en las siguientes consideraciones : en el transcurso del debate público y oral, el ciudadano victima Testigo LUIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS, rindió declaración y en su testimonio indicó: las circunstancias, modo y lugar como sucedieron los hechos, indicando las amenazas y diferencias que existían entre la víctima y el acusado así como también las lesiones que este último le propino (sic) a su hijo en fechas anteriores a los hechos por los cuales se sigue en presente asunto penal, así mismo asistieron GABRIEL ENRIQUE LARA CORRALES, primo del occiso el cual manifestó que en meses anteriores tuvo una discusión con el acusado el cual lo amenaza junto a su primo ( victima) posterior a ello el acusado le propina una herida con arma blanca al hoy occiso, es por ello que analizados como fueron los elementos de prueba recibidos en el desarrollo del contradictorio, se determina claramente la participación del acusado EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, en razón de que quedó perfectamente demostrado que se cometió un hecho punible que merece ser castigado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal…”
Así, es evidente que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que el mismo tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.
Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso diagnóstico, producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.
Así, se aprecia en la delatada una crasa falta de motivación, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Efraín Alonso Bullon Caldera, del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal N° 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en defensa del acusado Efraín Alonso Bullon Caldera, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha 14 de febrero de 2018 y publicada en su texto íntegro el 31 de agosto de 2018, en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado Bonny Jesús Suárez Dugarte. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal N° 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en defensa del acusado Efraín Alonso Bullon Caldera, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha 14 de febrero de 2018 y publicada en su texto íntegro el 31 de agosto de 2018, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de quince años de prisión. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado Bonny Jesús Suárez Dugarte
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los doce días del mes de noviembre del año (2019).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y rigoroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2018-000233
BAZ/SERE/DEMA/isa.-
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