REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-000027
ASUNTO : JP01-R-2019-000109

PONENTE: Abg. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ACUSADO: ciudadano JONEL ANIVAL VILLEGAS
VICTIMA: ciudadano JESUS ANTONIO PERALTA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS BELLO TURCHETTI
FISCAL: Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin Lugar
Nº 130

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el defensor privado abogado Luis Bello Turchetti, actuando en defensa del ciudadano Jonel Anival Villegas, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 17 de Julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene la misma.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Septiembre de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 24 de Octubre del 2019 se dictó Despacho Saneador

En fecha 04 de Noviembre del 2019 se le da reingreso a la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2019, se admite el presente Recurso de Apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000109, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone la Defensa Privada, actuando en defensa del ciudadano Jonel Anival Villegas, lo siguiente:

“…Yo, LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.763, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 73.960,… ACTUANDO EN ESTE ACYO COMO DEFENSOR Privado del ciudadano: Jonel Anibal Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 26.679.681, acusado según causa llevada por este Tribunal, bajo el Nº 26.679.681, acusado según causa llevada por este Tribunal, bajo el Nº de asunto JJ-11-P-2017-00002,ocurro ante ustedes a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS de conformidad con lo contemplado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emitido por decisión que niega el DECAIMIENTO solicitado por esta defensa, apelación que interpongo de la siguiente manera:
…omissis… Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la detención de mi defendido (desde el veintiséis de febrero de dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha, resulta evidente que èl mismo ha estado sometido a una medida privativa de libertad por más de DOS (02) AÑOS, por lo cual se ha sobrepasado el límite establecido por la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico sin haberse celebrado juicio y sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, por lo que la medida privativa de libertad debe cesar, siendo lo más prudente, decretar el decaimiento de la Medida Privativa, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, observa esta defensa técnica, que en el referido auto de fundamentación dictado por el Tribunal de juicio ª 2, el cual recurro, la ciudadana Jueza omitió señalar que los señalados diferimientos en el cual no es trasladado mi defendido, la incomparecencia del coimputado. Los defensores privados, de las víctimas y del Ministerio Publico se deben a que NO HAY RESULTAS DE SUS CITACIONES, NOTIFICACIONES, ya que las mismas no se hacen efectivas, es decir no se materializan.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recusro que el mismo sea declarado con lugar y como consecuencia de tal declaratoria, se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y se sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, previstas en el artículo 242 de nuestra ley Adjetiva Penal, a los fines que mi defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico o ordene al tribunal de la causa el mismo…”

DE LA CONTESTACIÒN

Del folio 46 al folio 50 riela escrito de contestación ejercido por la Fiscalia Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.la cual expone lo siguiente:

‘…En cuanto a los señalamientos referidos por el recurrente respecto al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado JONEL ANIBAL VILLEGAS ANZIANI, ciertamente el legislador dispuso en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida.
La aplicación de la figura del decaimiento, tal y como lo dejo asentado la Juez de la recurrida en su decisión de fecha 17/07/2019, no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que han de tomarse en cuenta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos por los cuales es procesados el ciudadano JONEL ANIBAL VILLEGAS ANZIANI, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las víctimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Del mismo modo, compartiendo los señalamientos de la Juez de la recurrida, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pidiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, circunstancia que condice concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación esta que justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los procesos puedan existir dilaciones o que se pueden justificar, tal como lo refiere en tal sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza imputable a la mala fe de las partes o del juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos y dada la complejidad del caso, que las partes promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, casos en los cuales la tardanza del proceso penal se de y justifica por la complejidad de los hechos convertidos, complejidad que no puede ni debe beneficiar a los posibles culpables. …omissis…
Por tal motivo, esta representación fiscal considera que la decisión de fecha 17 de Julio de 2019, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión calabozo, que negó el Decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 25 de Febrero de 2017, en contra del imputado (a) JONEL ANIBAL VILLEGAS ANZIANI, se encuentra apegada a Derecho, por lo cual debe declararse sin ligar el Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia mantenerse la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, sea declarado SIN LUGAR , el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado luis bello Turchetti, en su condición de Defensor Privado del ciudadano (a) Jonel Villegas, en contra de la decisión de fecha 17 de Julio de 2019, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
En definitiva, la detención preventiva del ciudadano JONEL ANIBAL VILLEGAS, es legítima, legal por las consideraciones antes expuestas, por lo que de esta manera queda evidente que en algún momento a dicho acusado se le ha estado violentando derechos fundamentales y la imposición de la medida de coerción personal no es desproporcionada en virtud de los delitos acusados por el Ministerio Público; no obstante a ellos resultaría improcedente en este caso en concreto, el decaimiento de la medida que pretende la defensa, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 229, 230, 236, 237, 238, y 250 todos de la Norma Adjetiva Penal…’


DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Riela del folio 07 al folio 09, aparece decisión recurrida de fecha 17 de Julio de 2019, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
“…omissis…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDACAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JONEL ANIBAL VILLEGAS, (plenamente identificados en autos) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANTONI PERALTA (demás datos a reserva del Ministerio Público) y se mantiene la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 229, 230, 236, 237, 238 y 250 todos de la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 09 de agosto de 2019 por el defensor Privado abogado Luis Bello Turchetti, actuando en defensa del ciudadano Jonel Aníbal Villegas, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 17 de Julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por medio de la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene la misma.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…’

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

En tal sentido, no cabe duda que le corresponde a la juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

‘…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…’

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que la juzgadora, ante la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, las circunstancias del caso, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, y una vez analizados estos, podrá mantener la medida de coerción personal existente o revocarlas.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la Jueza de la recurrida, al fundamentar su decisión considera la gravedad del delito, la repercusión de este y el bien jurídico tutelado, concluyendo que lo ajustado a derecho era negar el decaimiento de la medida de coerción personal, haciéndolo en el término que sigue:

‘…Omissis…En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en u mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez,
En definitiva, la detención preventiva del ciudadano JONEL ANIBAL VILLEGAS, es legítima, legal por las consideraciones antes expuestas, por lo que de esta manera queda evidente que en algún momento a dicho acusado se le ha estado violentando derechos fundamentales y la imposición de la medida de coerción personal no es desproporcionada en virtud de los delitos acusados por el Ministerio Público; no obstante a ellos resultaría improcedente en este caso en concreto, el decaimiento de la medida que pretende la defensa, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 229, 230, 236, 237, 238, y 250 todos de la Norma Adjetiva Penal.
…’

Como puede apreciarse, la Juez A quo cumplió con el deber de examinar si en el caso en concreto procedía o no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis acertado de los motivos que llevaron a mantener la Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano Jonel Anibal Villegas, una vez que el Juez de Instancia ponderó las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto debe atenderse la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite sea considerada por el Tribunal competente.
(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.
‘…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…’

En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación presentada por el Defensor Privado abogado Luis Bello Turchetti, actuando en defensa del ciudadano Jonel Anibal Villegas, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión calabozo, por medio de la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado. En consecuencia se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado abogado Luis Bello Turchetti, actuando en defensa del ciudadano Jonel Anibal Villegas, en contra de la decisión publicada en su texto integro el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los 13 días del mes de Noviembre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES




Expediente JP01-R-2019-000109
BAZ/DEMA/SERE/ISA/er.