Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Noviembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000049
ASUNTO : JP01-O-2019-000049

PONENTE: abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ
ACCIONANTE: abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº: 43

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Josè Antonio Acosta Sánchez, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 21, 22, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES


En fecha 04 de Noviembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 07 de Noviembre del año en curso, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 18 de Octubre de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000049, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Al folio 01, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien expuso:

…Omissis… a solicitud del Abg. Elio Omar Rangel Trocell… Omissis... quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Josè Antonio Acosta Sánchez, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, quien en consecuencia Expuso: En fecha 12-9-2019, interpuse recurso de Apelación contra la decisión del 5 de septiembre del año 2019, en el Expediente Signada con el numero JP11-P-2018-101311, nomenclatura llevada por el tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Territorial Calabozo, a este recurso de Apelación se le sigue el numero JP11-R-2019-39 Ahora bien ciudadana Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico es el caso que han transcurrido un (1) mes y trece (13) días, sin que el ciudadano Juez Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión territorial Calabozo, le de tramite al recurso de Apelación interpuesto violando de forma abierta y contundente el derecho a la doble instancia el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial Efectiva y lapsos (sic)impretenitible cumplimiento todo ello en desesmero de los derechos constitucionales, a favor de mi representado ciudadano Josè Antonio Acosta Sánchez… Omissis…por cuanto la conducta asumida por el (Juez) la misma violenta el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial Efectiva y lapsos de impertermitible cumplimiento…Omissis… Dejando en minusválida e indefensión a mi representado ante esta situación Jurídica. Solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico… Omissis…declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y le ordene al ciudadano Cristóbal Enrrique Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión territorial Calabozo, el cese de la conducta Negativa en darle tramite al recurso de Apelación signado con el numero JP11-R-2019-000039, y se le de el tramite correspondiente.omissis…

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Josè Antonio Acosta Sánchez, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primeo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en específico, la presunta violación a la doble instancia, debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 21, 22, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los presuntos actos de omisión en los que incurrió dicho Tribunal, ello, por cuanto:

“…Ahora bien ciudadano Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico es el caso que han transcurrido un (01) mes y trece (13)días, sin que el ciudadano Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión territorial Calabozo, le de tramite al recurso de Apelación interpuesto violando de forma abierta y contundente el derecho a la doble instancia el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial Efectiva…”


En tal sentido, es útil transcribir oficio Nº 2365/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez acusar recibo de la comunicación Nº 482/19 de fecha 07/11/2019 en atención de su contenido le informo que el presente asunto signado bajo el alfanumérico: JP11-R-2019-000039, seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ, fue remitido a esa Corte de Apelaciones, del Estado Guárico en fecha 08/11/2019, mediante oficio Nº 6341-19…”

Considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Así las cosas, de acuerdo a lo informado en fecha 18 de Noviembre del año en curso por el presunto agraviante, el recurso interpuesto por el accionante en el asunto JP11-P-2018-001311 (nomenclatura de esa extensión) se encontraba en el trámite de ley correspondiente; ahora bien, este Órgano Colegio por notoriedad judicial, tiene conocimiento que en fecha 11 del mismo mes y año fue recibido en esta Corte de Apelaciones el recurso de marras, habiéndole correspondido a dicho asunto el alfanumérico JP01-R-2019-000126; por lo que, siendo que el fundamento del presente amparo se circunscribe al hecho de no habérsele dado tramite al recurso de apelación, se verifica por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, presidido por el Juez abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en el asunto Nº JP11-P-2018-001311, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Noviembre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000049
BAZ/SERS/DEMA/isa.-