REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 26 de Noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-008777
ASUNTO : Jk01-X-2019-000004

JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTE: Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Guárico
JUEZA RECUSADA: ABG. ZAIDA AVILA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.
DECISIÓN Nº:132

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de la ciudadana abogada Zaida Ávila, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Del folio 02, al 03 riela recusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, la cual fue ejercida en la audiencia de continuación de juicio oral y privado, donde explana sus alegatos de Ley, bajo las siguientes consideraciones:

“…Ciudadana Juez, esta representación fiscal recusa a este honorable tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha observado la imparcialidad por la otra parte, se ha observado que es la defensa quien decide que se va a incorporar y cuando se va a incorporar, en una de las audiencias pasadas compareció un experto para ser evacuado y no estaba debidamente notificado para la misma, esta representación fiscal hará formal su escrito de reacusación al juez y la secretaria, es todo…”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Riela del folio 04 al 07, informe presentado por la abogada Zaida Ávila, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en el cual expuso lo que sigue:

“…Omissis… Respecto al planteamiento de la representación fiscal me permito informar que la actuación de quien suscribe se ha circunscrito a tramitar la cusa como todas las demás que me corresponden por ser la Juez Provisorio a cargo de este despacho judicial, en ese sentido se aperturó el juicio en fecha 05 de diciembre de 2018. Se evidencia de las actas de cada audiencia de continuación de juicio que este Tribunal ha requerido de las partes que coadyuven con la comparecencia de los medios de prueba. Se libran las citaciones y oficios correspondientes en procura de la comparecencia de los medios probatorios. Por lo que no entiende quien suscribe como ha observado la fiscal la supuesta parcialidad de la juez por la otra parte.
La Juez indica a la secretaria de sala cuales pruebas documentales se han de incorporar por su lectura en cada continuación, y es a través de la secretaría de sala que se canaliza tal decisión, para luego informar a las partes en la propia audiencia.
Las citaciones de los medios de prueba evacuados en audiencia de juicio oral y privado, ha sido ordenado por el Tribunal, mediante boletas u oficios según corresponda.
Es necesario acotar que nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capítulo VI, desde el articulo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias, indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación. …omissis…
Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, se observa, que la presente incidencia de recusación propuesta por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Yuli Karina Páez, en fecha 01-11- 2019, en contra de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guárico, ciudadana Zaida de Jesús Ávila Piñango de Acosta, resulta Inadmisible, por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, al haber sido presentada en forma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El uso que la representante del Ministerio Público ha dado a la figura de la recusación en el presente caso, causa sin duda alguna gravamen irreparable al Estado Venezolano y a las acusadas, YASMIN MILARCA PEREZ RUBIO y YELIMINAR YAIMIMELI VARGAS PEREZ, la primera privada de libertad y la otra con libertad restringida por cuánto pesa en su contra la medida cautelar de arresto domiciliario; ello en consideración a que el estado tiene la responsabilidad de garantizar el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos, regula el goce y ejercicio de los mismos, en consecuencia no puede suprimirse ningún derecho de alguna persona en la confrontación con el derecho de otra. Es de rango constitucional el que todos los órganos del poder público estén sujetos ante el respeto y garantía de los derechos humanos.

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capítulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.

Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”

Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, alega la fiscalía recusante que “…por cuanto se ha observado la imparcialidad por la otra parte, se ha observado que es la defensa quien decide que se va a incorporar y cuando se va a incorporar…”

Así las cosas, revisado por esta Corte de Apelaciones tanto el escrito recusatorio como el informe de descargo presentado por la recusada, se constata que el recusante intenta una acción carente de fundamentos, pues, toda incidencia de recusación, debe demostrar plenamente el hecho descrito para que puede subsumirse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

No observan estos juzgadores, fundamento que demuestre lo alegado por la recusante, puesto que los hechos denunciados se refieren a una supuesta imparcialidad por parte de la recusada, de lo cual no consta en autos elemento que acredite dicha situación, más que el dicho del accionante.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por la recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de la abogada Zaida Ávila, Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de la abogada Zaida Ávila, Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Noviembre del año 2019.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JK01-X-2019-000004
BAZ/SERS/DEMA/isa.