REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de noviembre de 2019
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001311
ASUNTO : JP01-R-2019-000126
JUEZA PONENTE: ABG SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
QUERELLANTE: JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL
DELITO(S): DIFAMACIÓN, INJURIA Y AMENAZA.
MOTIVO: NULIDAD DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº 134
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2019, por el abogado Elio Omar Rangel Trocell en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia del presente cuaderno de apelación, que riela desde el folio 39 y su vuelto, auto dictado por esta Superioridad en fecha 13 de noviembre del 2019, donde fue admitido el recurso de apelación de marras, ahora bien, esta Instancia Superior ha constatado que no consta en auto la fundamentación de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre del 2019.
En este orden de ideas, procede citar sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”
Así las cosas, al haberse verificado que en la presente pieza jurídica no riela la fundamentación de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre del 2019, siendo esta imprescindible para cualquier pronunciamiento que deba emitir esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto de admisión dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2019, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, una vez subsanado el vicio aquí observado. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el siguiente pronunciamiento: UNICO: La NULIDAD DEL AUTO que admite el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, dictado por esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2019, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado en que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, una vez subsanado el vicio aquí observado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Anótese, déjese copias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de noviembre del año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
BAZ/SERE/DEMA/er.
Asunto: JP01-R-2019-000126