Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Noviembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000046
ASUNTO : JP01-O-2019-000046

PONENTE: abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS FIGEREDO
ACCIONANTE: abogados HENRY SANCHEZ, ROMULO HERRERA, CRUZ MIGUEL LEDEZMA y JESUS MIGUEL LEDEZMA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº: 40

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Henry Sánchez, Rómulo Herrera, Cruz Miguel Ledezma y Jesús Miguel Ledezma, quien actúa en defensa de los derechos del ciudadano Antonio José Navas Figeredo, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES


En fecha 14 de Octubre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 15 de Octubre del año en curso, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 29 de Octubre de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000046, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 02 al folio 04, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por los abogados Henry Sánchez, Rómulo Herrera, Cruz Miguel Ledezma y Jesús Miguel Ledezma, quienes expusieron:

“…Omissis… a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, quienes en consecuencia exponen Yo, ABG. CRUZ MIGUEL LEDEZMA…omissis… Y ABG. JESUS MIGUEL LEDEZMA…omissis…acudimos ante esta entidad, de conformidad con lo establecido Artículos 25, 26, 27, 44 numeral1º, 49 numeral1º concatenado con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Sobre Amparo y Garantía Constitucionales, a los fines de interponer como a efecto lo hacemos en este Acto de Acción de Amparo Constitucional contra los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales le fueron violados al ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS FIGEREDO…omissis…EN VIRTUD QUE EL DIA viernes dieciséis (16) de Agosto del Año 2019…omissis…hizo acto de presencia una comisión del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional, con un oficio emitido por el Tribunal de Primero de Juicio Juez ABG. CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ…omissis… con un oficio Nº 4345-19 del expediente JP11-P-2018-0001311, el cual corresponde a una causa penal (Querella) que se le sigue al ciudadano antes mencionado en su condición de Coordinador General de la Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte “ Pedro Camejo S.A con sede en esta Jurisdicción dicha Aprehensión solicitada por ese Tribunal de Juicio Nº 01 …omissis… viola en todo momento los derechos de dicho ciudadano en virtud de la forma procesal en que solicita la comparencia de dicho ciudadano librado por el tribunal Nº 01, ya que dicho oficio no reúne las formalidades idóneas para solicitar una debida aprehensión, ya que el deber ser que tuvo que solicitar el Tribunal es un Mandato de Conducción dirigido a cualquier Organismo Policial o Auxiliare de Justicia, para que presenten a dicho ciudadano el día y hora en que tuviere lugar la posible Audiencia llevada en el expediente JP11-P-2018-0001311. Mas no tomar atribuciones de un tribunal de Control al emitir una orden de Aprehensión. En primer lugar solicito por las razones antes mencionada de hecho y de Derecho y en virtud de que no existe un hecho constitucional de conformidad con la ley que rige la materia pudiera dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo y Garantías Constitucionales en cuanto al Asunto y oficio de Aprehensión de fecha 08 de agosto del año 2019, mediante el cual el TRIBUNAL Nº 01 de esta Circunscripción Judicial …omissis… ordeno la Aprehensión ilegitima de ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS FIGEREDO. Segundo declare la nulidad absoluta del Auto y Oficio Nº 4345-19 de fecha 08 de Agosto del año 2019 en el cual ordena la Aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE NAVA FIGEREDO. Siendo lo correcto un Mandato de Conducción ante el mencionado tribunal. Tercero por cuanto el contenido de la decisión objeto de Amparo surge graves indicios de la presente responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho oficio...omissis…

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por los abogados Henry Sánchez, Rómulo Herrera, Cruz Miguel Ledezma y Jesús Miguel Ledezma, quienes actúan en defensa de los derechos del ciudadano Antonio Josè Navas Figeredo que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en específico, la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 44numeral 1º, 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el presunto acto de omisión en lo que incurrió dicho Tribunal, ello, por cuanto:

“……Omissis… viola en todo momento los derechos de dicho ciudadano en virtud de la forma procesal en que solicita la comparencia de dicho ciudadano librado por el tribunal Nº 01, ya que dicho oficio no reúne las formalidades idóneas para solicitar una debida aprehensión, ya que el deber ser que tuvo que solicitar el Tribunal es un Mandato de Conducción dirigido a cualquier Organismo Policial o Auxiliare de Justicia, para que presenten a dicho ciudadano el día y hora en que tuviere lugar la posible Audiencia llevada en el expediente JP11-P-2018-0001311. Mas no tomar atribuciones de un tribunal de Control al emitir una orden de Aprehensión. En primer lugar solicito por las razones antes mencionada de hecho y de Derecho y en virtud de que no existe un hecho constitucional de conformidad con la ley que rige la materia pudiera dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo y Garantías Constitucionales en cuanto al Asunto y oficio de Aprehensión de fecha 08 de agosto del año 2019, mediante el cual el TRIBUNAL Nº 01 de esta Circunscripción Judicial …omissis… ordeno la Aprehensión ilegitima de ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS FIGEREDO. Segundo declare la nulidad absoluta del Auto y Oficio Nº 4345-19 de fecha 08 de Agosto del año 2019 en el cual ordena la Aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE NAVA FIGEREDO. Siendo lo correcto un Mandato de Conducción ante el mencionado tribunal…”

En tal sentido, es útil transcribir oficio Nº 2.210-19 de fecha 24 de octubre de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez dar respuesta al oficio Nº 452-19, del asunto penal signado con el JP01-O-2019-000046, emanado de la Juez Presidenta de la Corte de apelación, mediante el cual se le informa el estatus del asunto JP11-P-2018-0000131, procediendo a informarle lo siguientes:…omissis… el 08-08-2019, se libra Oficio a la Guardia Nacional haga comparecer al querellado, el 08-08-2019, se libra oficio a la Guardia Nacional a los fines de hacer comparecer al Querellado ANTONIO JOSE NAVAS FIGUEREDO, en fecha 18-08-2019 el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, introduce escrito en el cual recusa al Juez de Juicio Nº 01, el día 18-08-2019 se recibe actuaciones en la cual pone a la orden del tribunal al Aprehendido ANTONIO JOSE NAVAS FIGUEREDO y en esa misma fecha el tribunal remite el expediente a la U.R.D.D, para que sea Distribuido en virtud de la Recusación, el día 19-08-2019 el Tribunal de Juicio Nº 02 le da entrada al Asunto y ordena la libertad inmediata del querellado ANTONIO JOSE NAVAS FIGUEREDO y fija Audiencia de Conciliación para el día 05-09-2019 a las 10:15 horas de la mañana…Omissis…

Considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.
”Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

De seguidas, pasa esta Corte a resolver lo denunciado por los accionantes respecto a la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano Antonio Josè Navas Figueredo, por parte del Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, al haber dictado Orden de Aprehensión en su contra, por considerar que lo que procedía era un mandato de conducción. En suma, el accionante ataca por este medio la medida privativa de libertad aplicada a su defendido.

En este orden de ideas, esta Alzada una vez impuesta del contenido del oficio Nº 2.210-19, de fecha 24 de Octubre de 2019, procedente del Juzgado accionado, evidencia que en fecha 19 de Agosto del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo se pronunció ordenando la libertad inmediata del ciudadano Antonio José Navas Figueredo, verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte de los accionantes.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Henry Sánchez, Rómulo Herrera, Cruz Miguel Ledezma y Jesús Miguel Ledezma, quienes actúan en defensa de los derechos del ciudadano Antonio José Navas Figeredo, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo presidido por el Juez abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en el asunto Nº JP11-P-2018-001311, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Henry Sánchez, Rómulo Herrera, Cruz Miguel Ledezma y Jesús Miguel Ledezma, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo presidido por el Juez abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en el asunto Nº JP11-P-2018-001311, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de año 2019.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000046
BAZ/SERS/DEMA/isa.-