REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2013-007966
ASUNTO: JP01-R-2019-000076

PONENTE: Abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
ACUSADO: Ildebran Rafael Mijares Ricardo.
DEFENSOR PÚBLICO 1° de San Juan de los Morros Estado Guárico.
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Asociación para Delinquir.
MOTIVO: Apelación de auto
Nº: 126

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario. Adscrita a la Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico en representación del acusado Ildebran Rafael Mijares Ricardo, en fecha 11 de julio de 2019, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 01 de julio de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de julio del mismo año, mediante la cual condena al acusado antes mencionado, por medio del procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de 9 años 10 meses y 20 días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 28 de agosto de 2019, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 02 de septiembre de 2019, se Admite el presente Recursos de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario. Adscrita a la Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación del acusado Ildebran Rafael Mijares Ricardo.
Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La Defensora Pública Primera Penal Ordinario Adscrita a la Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico en representación del acusado Ildebran Rafael Mijares Ricardo, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 02 al 04 del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 432, 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal APELO de la decisión dictada en fecha 01/07/2019 y publicada el 03/07/2019 por este tribunal donde condena al defendido, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a la pena de 09 años, 10 meses y 20 días de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución…Omissis… y Asociación para Delinquir…Omissis…
Por los mismos hechos, estando en la misma situación y por idénticos motivos, que mi defendido, fueron condenados a 7 años y 4 meses los coimputados:
RONALD ROMERO, en fecha 07/11/2017, por el Juez de Juicio Dr. David Antonio Aguaje, folios 155, 156 y 157 de la pieza 4 del expediente.
ALFREDO ANTONIO MACHUCA VADER, en fecha 18/02/2019, por la Juez Dra. Liliana Obregón, folios 209 al 221 de la pieza 4 del expediente.
No ES JUSTA LA PENA IMPUESTA A MI DEFENDIDO, cuando a los coimputados mencionados se les condenó a una pena menor. ¿Dónde queda la seguridad jurídica, la equidad, la igualdad de las partes ante la Ley, el efecto extensivo al admitir el defendido los hechos?
El defendido no registra antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se le ha vulnerado su derecho a ser juzgado en libertad, estando detenido desde el 29/07/2013, es decir hace 05 años, 11 meses y 11 días, sin que se le hubiese podido realizar un juicio, debido a muchos factores, entre los cuales tenemos, no había juez en el tribunal, falta de traslado del defendido al tribunal para realizar la audiencia…Omissis…
Por no tener antecedentes penales el defendido tiene derecho a que se le aplique el límite inferior de la pena, es decir 8 años de prisión, ya que no es justo que a un privado con antecedentes penales se le aplique la misma pena que a uno que no ha cometido delito con anterioridad, como el caso del defendido, al límite inferior…Omissis…
En base a lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, revise y corrija la pena a imponer al defendido, en los términos expuestos, por ser conforme a derecho, en virtud de los principios mencionados supra y ajuste la pena a 7 años y 4 meses de prisión.
Pido que el presente escrito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare con lugar el recurso de apelación de autos aquí interpuesto…Omissis…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 27 al folio 32 (pieza Nº 05) aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“…Omissis…CONDENA al ciudadano IDELBRAN RAFAEL MIJARES RICARDO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 04/DIC/1995, estado civil soltero, de 22 años de edad, de Profesión u oficio Latonero, hijo de Ligia Delgado (v) y Pedro Mérida (v), residenciado en el Sector La Planta, Calle Adolfo Chateing, cerca de la Panadería Tulipán, Casa S/N, Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.233.986; a cumplir una pena de NUEVA (09) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con los agravantes establecidos en el artículo 163 numerales 9 y 10 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en detrimento del Estado Venezolano, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 37, 74.4 y 16 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al acusado IDELBRAN RAFAEL MIJARES RICARDO, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados y se ordena su reingreso al Centro para Procesados Judiciales “26 de julio” de esta ciudad, donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese lo decidido, déjese copia certificada…Omissis…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, las denuncias planteadas por la recurrente en su escrito recursivo, son inherentes a la penalidad establecida por el juez a quo, para el momento de imponer la sanción. Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón a la quejosa, pues, se evidencia un error en la pena impuesta, y ello se hace procedente pasar a corregir la cantidad de la pena a imponer, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 eiusdem.

Bien, el ciudadano IDELBRAN RAFAEL MIJARES RICARDO, fue declarado culpable por admisión de los hechos de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecido en el articulo 163 numerales 9 y 10 Ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el artículo 37 del Código Penal, que dispone:
‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.’

A su turno, el artículo 88 eiusdem, preceptúa:
‘Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de a mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.’

Es de estimar que, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho a doce años de prisión.

En relación a los Agravantes contemplado en el artículo 163 numerales 9 y 10, el legislador venezolano estimó que se debe aumentar la pena de un tercio a la mitad.

Por su parte, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, preceptúa una pena de Seis a Diez años de Prisión

A tenor de lo anterior, en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho a doce años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, y visto que el imputado no registró antecedentes penales, verificado por el tribunal de juicio, se le tomará el límite inferior de la pena, es decir ocho años de prisión, pena ésta a la que se le hace el incremento de la tercera parte de la pena a imponer por las Agravantes contenidas en el articulo 163 numerales 9 y 10 de la misma Ley Orgánica de Drogas, esto es dos (02) años y ocho (08) meses, lo que arroja un total de pena de Diez (10) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, y visto que el imputado admitió los hechos, se acuerda la rebaja de pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, a la pena a imponer de conformidad con el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito en Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, preceptúa una pena de Seis a Diez años de Prisión, cuyo término medio es de (08) años de Prisión, y en razón de que el imputado es primario, no constando en las actuaciones registro de antecedentes penales, esta Alzada de conformidad con el artículo 74.4 de ley penal sustantiva, toma el límite inferior de la pena, es decir Seis (06) Años de Prisión, pena esta a la cual se le rebaja la mitad de pena a imponer por la concurrencia de delitos contenida en el artículo 88 del Código Penal, esto es Tres (03) años de Prisión, y siendo que el imputado admitió los hechos de conformidad con el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un (01) Año de Prisión, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito de Dos (02) Años de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En tal sentido luego de haber atendido todas las circunstancias para el delito en particular, se procede a la sumatoria definitiva, lo que arroja un total de pena a imponer de Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir el ciudadano IDELBRAN RAFAEL MIJARES RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24233.986.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario. Adscrita a la Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 01 de Julio de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Julio de 2019, MODIFICÁNDOSE únicamente lo atinente a la pena a cumplir por el ciudadano ILDEBRAN RAFAEL MIJARES RICARDO, quedando establecida en Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Adscrita a la Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 01 de Julio de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Julio de 2019. SEGUNDO: SE MODIFICA únicamente lo atinente a la pena a cumplir por el ciudadano ILDEBRAN RAFAEL MIJARES RICARDO, quedando establecida en Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES -PONENTE-



ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE


Asunto: JP01-R-2019000076
BAZ/SERS/ DEMA/isa.-