REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 8.199-19.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS POR ACTUACIONES JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Rondón Nº 26 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº4.347.778.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TATIANA DEMARIANA MACHADO ALVAREZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en “Pensión Los Ángeles”, calle rondón, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 4.796.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4901, respectivamente.
.I.
NARRATIVA

Se inicio la presente acción de Cobro De Honorarios Por Actuaciones Judiciales según demanda interpuesta en fecha 24 de Enero del 2019, presentado por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Rondón Nº 26 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº4.347.778, actuando en sus propios derechos, contra el ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI ORLANDI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en “Pensión Los Ángeles”, calle rondón, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 4.796.457.

Alega la parte actora que, según las actuaciones que rielan a los folios del expediente 7914-2016 de ese tribunal, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA que interpuso el hoy demandado contra los ciudadanos: LUCIANO LAGAZZI ORLANDI, venezolano, mayor de edad, comerciante, residenciado en Altagracia de Orituco, estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº4.796.458 y ROBERTO LAGAZZI ORLANDI, venezolano, mayor de edad, ingeniero, residenciado en Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 4.713.088. Que es el caso que su ex cliente hoy demandando ciudadano, ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI ORLANDI, hizo acto de presencia en su oficina ubicada en la calle rondón Nº 26 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, solicitando sus servicios como profesional de derecho para resolver varios asuntos jurídicos que requerían la asistencia técnica de un abogado, entre otros la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria que sostenía con los ciudadanos: LUCIANO LAGAZZI ORLANDI y ROBERTO LAGAZZI ORLANDI. Que el asunto encomendado por los ciudadanos antes mencionados, dio origen a muchas actuaciones por su parte, de allí la relación profesional con el ciudadano, fue permanente por un lapso de tiempo considerable, siendo que esta pretensión versa única y exclusivamente sobre las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº 7914-2016. Que luego de conversaciones en cuanto al pago de gastos judiciales y el reclamo del pago de honorarios profesionales, le solicito el pago de estos y en Octubre del 2018, el Sr. Antonio Segundo Lagazzi, otorga poder a los Abogados: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ y ANTONIO GALLUZO GARCIA, quienes consignan instrumento poder general autenticado que les fue conferido por ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela acreditado en la república, Que siendo que el día de hoy se me adeudan infinidad de honorarios profesionales que no han sido satisfechos ni honrados, lo que me obliga a requerir por vía del presente procedimiento de estimación e intimación, el pago de las actuaciones judiciales que discrimino, estimo y valoro de acuerdo a la importancia del caso, del servicio que preste y al tiempo empleado en su tramitación, en los términos expresados, los cuales discriminó detalladamente el demandante.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, el tribunal de la causa admite la demanda. (folio 8)
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, el demandado se da por citado a través de su coapoderado judicial Enrique Hernández Sánchez. (folio 12).
Observa esta Alzada que el Tribunal A- quo, en fecha 22 de abril de 2019 dicta sentencia en la que Declara la reposición de la causa al estado de revocar por contrario imperio, el auto de fecha 14 de marzo del 2019, se rodena del desglose del expediente Nº 8.210-19 y se declara extinguido. Se declaran nulas, todas las actuaciones posteriores al referido auto. (Folio 76 al 79 del expediente)
Seguidamente en fecha 24 de Abril de 2019, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia proferida por el Aquo de fecha 22 de Abril de 2019. El cual se oye en ambos efectos en fecha 06 de Mayo del Año 2019. (Folio 76 al 79 del expediente). Y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 03 de Junio del 2019, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, (folio 90 del expediente). No hubo presentación de informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
MOTIVA

Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 22 de abril de 2019, que declaro la Reposición de la causa al estado de revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2019.
DEL FALLO APELADO
El Tribunal A Quo, en fecha 22 de abril de 2019, mediante sentencia acuerda la Reposición de la causa al estado de revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2019, motivando la misma, al señalar que: “…En fecha 26 de Noviembre del 2.018, el abogado Marcos Domínguez interpone cobro de Honorarios Profesionales al ciudadano Antonio Segundo Lagazzi Orlando, demanda que fue admitida en fecha 28 de Noviembre del 2.018, llevado bajo el Nº 8.199-18. Reformando la demanda en fecha 29 de Enero del 2.019. En fecha, 04 de Febrero del 2.019, el abogado Enrique Hernández Sánchez actuando en nombre del ciudadano Antonio Lagazzi se dio por citado… Ahora bien, en fecha 14 de Marzo del 2.019, el Tribunal acordó la acumulación del expediente signado con el Nº 8.210-19 a la presente causa, entendiéndose al expediente 8.199-18. De la revisión de las actas que conforman ese expediente se constato, que el abogado Arturo Hernández, estimo e intimo al cobro de honorarios profesionales, al ciudadano Antonio Lagazzi, demanda que presentó en fecha 24 de Enero del 2.019, la cual fue admitida en fecha 29 de Enero del 2.019. En fecha 04 de Febrero del 2.019, el abogado Enrique Hernández, actuando en representación del ciudadano Antonio Lagazzi, se dio por citado… siendo el caso que el abogado Enrique Hernández se dio por citado en ambos expedientes en la misma fecha cuatro de febrero del dos mil diecinueve (04-02-2.019), y el Tribunal en fecha 14 de Marzo del 2.019, ordenó la acumulación del expediente 8.120-19 al 8.199-18, cuando lo correcto era declarar la litispendencia y verificar la prevención en ambos expedientes, para determinar cuál de los dos expedientes quedaría extinguido, lo mas procedente para esta administradora de justicia, es revocar por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del 2.019 y declarar nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto… esta administradora de justicia, tomara como fecha cierta para determinar la prevención, la fecha de los autos de admisión de ambos expedientes, teniendo que, en el expediente 8.199-18 se admitió la demanda en fecha 28 de Noviembre del 2.018, y en el expediente Nº 8.210-19 fue admitida el 29 de Enero del 2.019, se declara que existe litispendencia y se declara extinguido el expediente signado con el Nº 8.210-19…”
Ante tal pronunciamiento, el accionante ejerce recurso de apelación, en el cual no presente informes ante esta alzada; es evidente entonces que el caso bajo estudio es cuestión de mero derecho, por lo que toca analizar si la sentencia de la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Según lo explanado por la recurrida y el demandante, tenemos que por ante ese tribunal fue presentada dos demandas de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por los abogados MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR Y ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, en acciones separadas, las cuales fueron signadas con los Nº 8.199-18 y 8.210-19 nomenclatura de ese juzgado, alegando ambos abogados que el ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI, les confirió poder en juicio de partición llevado ante ese mismo tribunal y que luego les fuera revocado por su mandante y demandan cada uno por su parte sus honorarios, ante tal situación es que la recurrida hace el pronunciamiento objeto de estudio para esta Alzada.
En este sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte lo siguiente: “…Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Sobre la Litispendencia tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el comentario del Código de Procedimiento Civil, respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala que: “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.
En el presente caso se observa, por notoriedad judicial que por ante esta alzada se llevo a cabo apelación proferida en juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, en contra del ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI, donde consta según poder otorgado por el demandado a los mencionados abogados, por lo que según la norma parcialmente transcrita existe una identidad de sujetos, objeto y titulo, lo que origina la declaratoria de la litispendencia, y no la acumulación. Así se establece.
Ahora bien, se desprende de la sentencia recurrida que la misma, declaro la Reposición de la causa al estado de revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2019, que acumulo ambos expedientes, al respecto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, norma el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, y a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 constitucional, y los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
En este sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
…Omissis….
…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”
De lo anterior señalado, tenemos que no debemos dictar reposiciones inútiles que conlleven un retardo procesal o perjuicio a las partes, en el presente caso es evidente que la reposición declarada por la recurrida se encuentra a justada a derecho en virtud que no se debió acumular sino declarar la existencia de la Litispendencia como así lo hizo en el fallo impugnado declara que: “ lo más procedente para esta administradora de justicia, es revocar por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del 2.019 y declarar nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto”, donde a su vez declara la existencia de litispendencia y se declara extinguido el expediente signado con el Nº 8.210-19 por existir identidad de sujetos, objeto y titulo, en los expedientes Nº8.199-18 y 8.210-19 nomenclatura del Tribunal de la recurrida
Con fundamento a lo anterior, debe este Tribunal confirmar la decisión de la recurrida y declarar sin lugar la apelación. Así se decide.

.III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante abogado ARTUROHERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803 y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Abril del año 2.019, que declara la reposición de la causa al estado de revocar por contrario imperio, el auto de fecha 14 de marzo del 2019, se rodena del desglose del expediente Nº 8.210-19 y se declara extinguido. Se declaran nulas, todas las actuaciones posteriores al referido auto. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y así se establece.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se libro las boletas de notificación, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.