REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.118-18
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RELACION ARRENDATICIA. (Apelación Contra Auto que Niega la Nulidad de Experticia).
PARTE DEMANDANTE: MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.632.050
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº26.551.
PARTE DEMANDADA: ERLIN GUILLERMO GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.840.281.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoMONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.

.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicho recurso de apelación, ejercido en Fecha 22 de Mayo del año 2018 mediante escrito presentado por elAbogadoMónico Antonio Aquino Guerrero, identificado anteriormente, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Erlin Guillermo González Pereira, ya identificado, contra el Auto dictado por el juzgado en fecha 21 de Mayo del 2018, surgido del juicio con motivo de RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RELACION ARRENDATICIA, mediante el cual el prenombrado Tribunal declaró que la experticia complementaria se encuentra ajustada a derecho y niega la solicitud de revocatoria del auto que acuerda el nombramiento de los expertos.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 09 de Julio del 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde sólo la parte demandada los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….Verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra unauto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.
MOTIVA.
Suben a este Tribunal Superior actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra en auto dictado por dicho Tribunal en fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual niega la solicitud de revocatoria del auto que acuerda el nombramiento de los expertos para el cálculo de la indexación judicial, dictado en fecha 20 de noviembre de 2017.
De los autos se observa, escrito de informe presentado ante esta Instancia Superior, que el abogado Mónico Antonio Aquino Guerrero, con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, y actuando como apoderado del ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZALEZ PEREIRA, parte demandada en la presente causa, entre otros argumenta señala que: “…Visto que en fecha 15/11/2017, una vez declarada definitivamente firme y en fase de ejecución el apoderado de la parte accionante, solicita se fije la oportunidad para la designación de los expertos en la presente causa, a fin de proceder a efectuar la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, cabe destacar ciudadana juez, que el tribunal A quen en el dispositivo del fallo, no ordeno en ningún momento como operador de justicia de forma expresa o precisa y determinada experticia complementaria alguna ……
En este sentido, cabe señalar, que al no estar ordenada tal experticia en la decisión, no obliga a la juez acordarla en fase de ejecución como ocurrió en el presente caso, …que la decisión se encuentra definitivamente firme, lo cual ya es cosa juzgada, pues mal puede él A quen, ordenar en la etapa de ejecución se procediera a la experticia complementaria a solicitud del accionante no habiendo sido ordenada en el fallo…”
A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso transcribir parcialmente el auto apelado dictado por el Ad quo, en fecha 21 de mayo de 2018, quien luego de fundamentar la decisión en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, finalmente hizo el siguiente pronunciamiento: “En el presente caso se evidencia claramente según sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el 22 de septiembre de 2017, el demandado ciudadano Erlin Guillermo González Pereira, plenamente identificado en autos quedo confeso, y en virtud de que la parte actora solicito en su escrito libelar la corrección monetaria del fallo, aunque haya omitido el pronunciamiento en la respectiva sentencia, es por lo que este juzgado considera pertinente la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra, motivo por el cual, conforme a la norma arriba transcrita razona este tribunal, que la experticia complementaria del fallo está completamente ajustada a derecho, siendo forzoso para este juzgado negar el pedimento hecho por el abogado Mónico Aquino, plenamente identificado, por tal razón se niega el pedimento hecho en la referida diligencia.” (Resaltado de esta Alzada)
Se desprende del anterior auto, que el Tribunal de primera Instancia, fundamenta la decisión para negar lo solicitado, en que, el demandado quedo confeso, y en virtud de que la parte actora solicito en su escrito libelar la corrección monetaria del fallo, aunque se haya omitido el pronunciamiento en la respectiva sentencia y que conforme a la norma trascrita la solicitud de la experticia complementaria, considera la recurrida que está ajustada a derecho.
En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en el caso contrario el juez incurriría en un error in procedendo, tal como se evidencia de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, que declaro con Lugar la demanda con fundamento a la confesión del demandado por no haber asistido al juicio oral, ordenado el pago para ese entonces de la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Seis Mil Bolívares (Bs. 29.406.000,00), evidenciándose que no se pronunció sobre la corrección Monetaria solicitada, y quedando firme dicha sentencia, adquirió el carácter de cosa juzgada por no haber el demandante ejercido el recurso correspondiente.
En el presente caso se evidencia que, es en la etapa de ejecución y una vez firme la sentencia, que la parte actora solicita la corrección monetaria, y el Ad Quo, lo acuerda, cuando lo ajustado a derecho es que para ejecutar la sentencia esta debe contener una decisión expresa, positiva y precisa; la indexación no puede quedar a criterio del Tribunal o capricho de las partes, la declaratoria de la indexación debe hacerse dentro de los argumentos de la sentencia como parte integrante de la misma, debe constituir una unidad única del fallo, principio de unidad del fallo, debe estar contenida dentro del fallo, no como una complementariedad separada, ese pronunciamiento debe hacerlo dentro de la sentencia tal como lo enseña el artículo 243 del Código de Procedimiento civil y no como lo estableció la recurrida erróneamente, que por cuanto el demandado se encuentra confeso y el actor lo solicito en l libelo, pero el tribunal no se pronunció al respecto. Así se establece.
En consecuencia, al existir una conculcación del debido proceso o del derecho a la defensa, reglamentación comprendida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, referida a la formas de ejecutar los actos procesales, debe Revocarse el auto dictado por el Ad Quo, en fecha 21 de mayo de 2018. Así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado en fecha 22 de mayo de 2018, por el Abogado MÓNICO ANTONIO AQUINO GUERRERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, contra el auto dictado 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se REVOCA EL AUTO dictado porel Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de mayo de 2018, En consecuencia, se revoca el auto que acuerda la experticia complementaria, así como el auto que acuerda el nombramiento de los expertos, dictado en fecha 20 de noviembre d 2017. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza del fallo, y así se establece. .
Se deja constancia que la presente decisión se emitió dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MCR/cl