REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 8.193-19.
MOTIVO: DESALOJO (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAIZA MARINA REGGIO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.620.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NATYLKA LILA CABA VIETTRI y RONIER JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.351 y 210.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.995.584,domiciliada en la calle comercio, edificio Reggio, planta baja, sector el medanode esta ciudad de Zaraza
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.818.
.I.
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante libelo de fecha 11 de Junio de 2018, que riela a los folios 1 al 5 y sus anexos cursantes en los folios 6 al 207 de la pieza I, y del 1 al 51 de la pieza II, interpuesta por la ciudadana RAIZA MARINA REGGIO PORTILLO, asistida por los abogados NATILKA LILA CABA VIETTRI y RONIER JOSE HERNANDEZ, contra la ciudadana YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, ut supra identificados por desalojo, manifiesta la actora en su escrito:
Que celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, que acompaña marcado con la letra “A”; que el contrato tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial, que está conformado por un deposito y un baño, ubicado en la Calle Comercio, Edificio Regio, Planta Baja, Sector el Médano, en la ciudad de Zaraza, según consta de documento Protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico, en fecha 22 de septiembre del año 2017, inscrito bajo el Nº 2017.213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2863 y correspondiente al Folio Real del año 2017, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera de acceso en medio con patio externo del edificio, propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno; SUR: Calle Comercio en medio con Casa de los Sucesores de Tomas Castro y Francisco Machado; ESTE: Área en Común-Entrada y patio central propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno y OESTE: Local Nº 04 propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno; asimismo la parte actora hace una trascripción del las clausulas de arrendamientos, y continua alegando que,
se evidencia el incumplimiento de la clausula tercera; que en la actualidad la demandada consigna los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamientos de manera extemporánea por ante el A-quo, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIBARES (Ba. 1.500,00), Consignaciones que realiza por ese monto desde el día 21 de mayo del año 2013, es decir desde hace 5 años pagando el mismo canon debido a su negativa a realizar su ajuste, debiendo pagar el canon los primeros cinco (05) días de cada mes lo paga mucho tiempo después de su vencimiento, según se evidencia del expediente Nº 107-13 del cual acompaño en copia certificada marcado con letra “C”; que el incumplimiento se evidencia a la falta de pago oportuno; que la arrendataria no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de la forma convenida, que debió pagar el canon de arrendamiento los primeros 5 días de cada mes; que los paga mucho tiempo después de su vencimiento; que ha consignado por ante ese tribunal desde el día 21 de mayo del año 2.003, según se evidencia del expediente Nº 107-13, que acompaña con la letra marcado “C”, haciendo de esta forma una discriminación de los pagos realizados por la parte demandada de la fecha antes indicada hasta las consignaciones realizadas por la demandada en fecha 04 de abril del año 2.018, que señala que realiza la consignación del canon de de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2.018; que todo esto lo demuestra de las planillas de depósito bancario efectuados por la arrendataria que las consignaciones han sido realizadas de formas bimensualmente y hasta trimestrales con días de atraso, es por lo cual incumplió por la obligación asumida en la clausula tercera del contrato de arrendamiento; que el incumplimiento queda evidentemente demostrado debido que la presente fecha no ha recibido ninguna notificación del tribunal sobre las consignaciones correspondientes sobre los meses abril, mayo y junio del año 2.018; que no se evidencia en el expediente la consignación de esos tres meses, que viola lo establecido en el literal a del artículo 40 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso de loca comercial, solicitando así Primero: declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la demanda; acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, la entrega del mismo en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como lo entrego. En el Segundo particular la actora alega y pide que la arrendataria ha incumplido la Clausula Quinta del Contrato de Arrendamiento, la cual establece “los gastos de luz, agua y teléfono serán por cuenta de El arrendatario”, es evidente el incumplimiento en el pago del servicio eléctrico, esto de conformidad con el estado de cuenta emitido por CORPOELEC, en el cual se demuestra que la demandada no ha pagado por aproximadamente 3 meses de servicio eléctrico, para lo cual anexo copia de la factura emitida por la empresa CORPOELEC, las cuales acompaño con la letra “D”. Tercero: condene a la demandada a pagarle a mi representada las sumas de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 4.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. Cuarto: condene en costas a la parte demandada por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos.
La demandante estimo la demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3000 UT).
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 14 de Junio del 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma. (Folios 52 y 53 piezas II)
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada la ciudadana YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ en el que manifiesta:
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda…niego y rechazo que mi persona haya violado las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y su persona específicamente la clausula tercera, en razón de que la arrendadora antes de realizar las consignaciones del tribunal en el expediente Nº 107-13 consignación, la misma bajo su voluntad y consentimiento le recibía el pago del canon de arrendamiento en distintas fechas existiendo en consentimiento expreso de la misma, siendo un principio general que nadie puede alegar su propia torpeza en derecho. Por tanto no existe incumplimiento de la mencionada clausula tercera del contrato.
Niego rechazo y contradigo que su persona haya incumplido la clausula quinta del contrato de arrendamiento, hecho que lo comprobara y demostrara en la respectiva etapa probatoria.
Niego rechazo y contradigo que deba a la demandada la cantidad de cuatro mil quinientos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.se trata de una acción infundada temeraria, hecho que se evidencia en la causa 107-13 de consignaciones, llevado por el tribunal.( folios 58 al 60 pieza II).
Al folio 62 de la segunda pieza se evidencia Acta de fecha 07-09-2.018, donde se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, con la presencia solo de la parte actora.
Al folio 64 de la segunda pieza consta auto de fecha 10-09-2.018, mediante el cual el tribunal de la recurrida fija los hechos controvertidos y se fija la oportunidad de promoción de prueba.
De igual forma iniciado el lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas, en fecha 14 de Agosto de 2018, la ciudadana YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, promovió el siguiente material probatorio:
El merito favorable que se desprende de los autos. segundo y tercero; macado “A” y “B” recibos de los meses de Abril, mayo, del año 2018, manifestando que rielan al expediente de consignaciones 107-13, cuarto: macado “C” recibo del mes de junio, del año 2018, manifestando que promueve los recibos con el objeto de demostrar que no está insolvente en la obligación del pago, quinto: las actuaciones contenidas en los folios 18 al 21, donde consta que la demandante recibe conforme en distintas fechas alegando que nadie puede alegar su propia torpeza, sexto: marcados con “D” y “E”, recibo de pago de fecha 15 de enero de 2006, 16 de marzo de 2005, a objeto de demostrar que la demandante recibe conforme en fechas distintas, recibos de pagos que rielan al expediente de consignaciones 107-13, séptimo: recibos de factura de CORPOELEC, marcado “F” a los fines de demostrar que esta solvente en los servicios públicos ( folios 66 al 78 de la II pieza)
Asimismo en fecha 18 de septiembre del año 2018, la parte demandante, ciudadana RAIZA MARINA REGGIO PORTILLO debidamente asistida por el Abogado RONIER JOSE HERNANDEZ, promovió el siguiente material probatorio:
Primero: el merito favorable que se desprende de los autos,
Segundo y Tercero: ratifica el contrato de arrendamiento y del documento de propiedad que riela el folio 6 al 10 y 13 al 15 de la pieza I,
Cuarto: ratifica el expediente Nº 107-13, a los fines de demostrar la falta de pagos,
Quinto: poder otorgado a los abogados, (folios 79 al 82 pieza II).
Al folio 84 de la segunda pieza consta Acta de Audiencia Oral.
En la oportunidad correspondiente el Tribunal A- quo dicto sentencia y declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana RAIZA MARINA REGGIO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.620.662, estando asistido NATYLKA LILA CABA VIETTRI y RONIER JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.351 y 210.118,contra la YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.995.584,domiciliada en la calle comercio, edificio Reggio, planta baja, sector el medanode, ciudad de Zaraza, estado Guárico. SEGUNDO: se condena el pago total de los servicios públicos. TERCERO: se acuerda la desocupación del inmueble propiedad de la ciudadana RAIZA MARINA REGGIO PORTILLO, ubicado en la calle comercio, edificio Reggio, Planta Baja, sector el medano de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, alinderado así: NORTE: escalera de acceso en medio con patio externo del edificio propiedad de la sucesión de Esteban Reggio Moreno ; SUR: calle comercio en medio con casa de los sucesores de Tomas Castro y Francisco María Machado, ESTE: área en común-entrada y patio central propiedad de la Sucesión Esteban Reggio Moreno y OESTE: casa local nº 4, propiedad de la Sucesión Esteban Reggio Moreno, con un área de construcción cincuenta y uno metros cuadrados con noventa centímetros (51.90 mts.2), el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio de Zaraza, estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre de 2107, inscrito bajo el numero 2017.213, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2863 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, se acuerda la entrega del mismo, transcurridos como sean seis (06) meses. (Folio 89 al 95 pieza II)

Posteriormente en fecha 06 de Noviembre del 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída libremente en fecha 30 de Noviembre del 2018 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 03 de Mayo de 2019, dictando auto donde de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.
Resuelta la competencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Noviembre de 2018, en la cual declaró con lugar la acción de desalojo.
La pretensión de la actora según su escrito libelar se basa en la solicitud de desalojo de un local expresando que era legitima propietaria de un local comercial, que esta conformado por un deposito y un baño, el inmueble esta ubicado en la Calle Comercio, Edificio Regio, Planta Baja, Sector el Médano, en la ciudad de Zaraza, según consta de documento Protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, estado Guarico, en fecha 22 de septiembre del año 2017, inscrito bajo el Nº 2017.213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2863 y correspondiente al Folio Real del año 2017, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera de acceso en medio con patio externo del edificio, propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno; SUR: Calle Comercio en medio con Casa de los Sucesores de Tomas Castro y Francisco Machado; ESTE: Area en Común-Entrada y patio central propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno y OESTE: Local Nº 04 propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno. Que dicho inmueble había sido dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, supra identificada, mediante contrato de arrendamiento notariado celebrado el día 25 de Agosto del 2.008, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, anotado bajo el Nº 40, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual tuvo vigencia a partir del otorgamiento del documento, con vigencia por un (01) año, para lo cual pactaron el canon de arrendamiento mensual para ese período, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FERTES (Bs. 700,00).
Así mismo, explico la actora, que la parte demandada ha violado reiteradamente las obligaciones establecidas en el contrato, específicamente con lo establecido en la cláusula tercera de documento contractual.
Siguió expresando la parte actora que en la actualidad la demandada consigno los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento de manera extemporánea por ante el A-quo, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,00), y que se evidencio en planillas de depósitos bancarios y que dichas consignaciones las realizaba de forma bimensuales, hasta trimensuales con días de atraso, por lo cual incumplió con la obligación asumida por la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que dicho incumplimiento queda evidentemente demostrado que había sido pagado fuera del tiempo establecido en el contrato, o sea dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, y que la ciudadana arrendataria,
Lo cual viola lo expresamente establecido en dicha cláusula incumpliendo así con su obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro del plazo convenido, lo cual la hacía calificar como un deudor moroso y por tanto insolvente. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 causal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Estando en la oportunidad perentoria la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo, y manifestó que la arrendadora antes de realizar las consignaciones por ante el A-quo, en el expediente Nº 107-13, le recibía bajo su consentimiento y voluntad el pago del canon de arrendamiento en distintas fechas existiendo un consentimiento expreso de la misma y que por lo tanto no podía existir un incumplimiento de la mencionada cláusula tercera, y que en dicho expediente, de igual manera que su persona no haya cumplido con el pago de los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2.018, en el cual se evidencio que si cumplió con el pago de los referidos meses y por lo tanto no estaba insolvente, de hecho a la demandante le emitió un oficio de notificación por el A-quo; asimismo negó había incumplido con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, de igual manera negó que debiera la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y que tiene arrendada mas de 17 años, en dicho local y que ha cumplido con sus obligaciones.
Siendo evidente así, que habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. En este sentido merece importancia señalar la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones. En el lenguaje corriente, la palabra pago se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
En atención a la doctrina anterior, puede observarse que la pretensión de la actora es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago, entendiéndose como así se desprende del escrito libelar que la parte demandada se encuentra solvente hasta el mes de mayo de 2013 mediante Consignaciones que realiza desde el día 21 de mayo del año 2013, es decir desde hace 5 años pagando el mismo canon debido a su negativa a realizar su ajuste, debiendo pagar el canon los primeros cinco (05) días de cada mes lo paga mucho tiempo después de su vencimiento, según se evidencia del expediente Nº 107-13, indicando que el pago fue fuera del tiempo establecido en el contrato. Siendo de observarse que la parte demandada se excepciona alegando que canceló las mensualidades vencidas desde el mes de mayo hasta ese fecha y la propietaria se ha negado a recibir las copias de las transferencias correspondiente.
De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de abril, mayo y junio 2018, y además el incumplimiento desde el año 2.013, que dicha arrendataria se negó a pagar el incremento desde hace cinco (05) años los cánones, violando de tal manera la cláusula tercera establecida en el contrato, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 40. A del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que señala: “ Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
A tal efecto y atendiendo al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a analizar el acervo probatorio traído a los autos y así tenemos que:
La actora promovió con el escrito libelar las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana RAIZA MARINA REGGIO PORTILLO, parte demandante y la ciudadana YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, parte demandada, documento este debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 25 de agosto de 2.008, anotado bajo el Nº 40 tomo 25, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina en el año 2008, y cursante al folio 8 al 10 de la primera pieza. En cuanto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, mediante el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes de este proceso, el cual no es un hecho controvertido por haberlo admitido la demandada y así se establece.
• Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 13 al 15, original de Documento de Propiedad del Inmueble arrendado, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico de fecha 22 de junio de 2.017, registrado bajo el Nº 2017-213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.2863, correspondiente al libro de folio real del año 2017. Documental que por tratarse de documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 16 al 203 de la primera pieza, y del folio 02 al 50 de la segunda pieza, copia certificada de expediente Nº 107-13, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de consignación de cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos ciudadana YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, promovida con la finalidad de demostrar que la demandada de autos realizó los pagos de los cánones de arrendamientos en contravención a los establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento. Dicha documental se trata de un documento emanado por un funcionario público que merece fe pública, y por cuanto no fue impugnado se le otorga valor probatorio; del mismo se desprende que la demandada en fecha 21 de mayo de 2013, comienza a realizar pagos de los cánones de arrendamiento a la Arrendadora- demandante a través de consignaciones, observándose que la demandada señala que el depósito realizado en fecha 21 de mayo de 2013, corresponde al mes de mayo de 2013, según planilla de depósito y así sucesivamente fue depositando el mes de junio el día 20 del mismo mes y año; el mes de julio el 21 de agosto; el mes de agosto el 19 de septiembre; el mes de septiembre el día 21 de octubre; el mes de octubre el día 20 de noviembre; el mes de noviembre 28 de diciembre y el 21 de enero el mes de diciembre todos del año 2013, y así fue pagando por demás extemporáneo los canos de arrendamiento de los demás meses y años hasta el mese de marzo de 2018 que se evidencia fue pagado el día 23 de marzo de 2018 y así se decide.
• Marcado “D” Factura de CORPOELEC, de fecha 20 de junio de 2018, a nombre de Raiza Marina Regio Portillo, correspondiente a la dirección del local comercial objeto de la presente demanda, a los fines de demostrar que demandada se encuentra insolvente en los servicios públicos, y del incumplimiento a la clausula Quinta del contrato de arrendamiento; observándose un saldo deudor de Bs. 4,55, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora, en su escrito de pruebas cursante al folio 79 en la primera parte promueve el merito favorable de los autos, siendo de observarse, que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio, y así se decide.
En el mismo escrito Ratifico las documentales promovidas con el escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las pruebas aportada por la demandada, se observa del escrito de contestación de la demanda que no promovió ninguna prueba.
En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 865.- “Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinaria, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra.”
Lo que se desprende de la norma transcrita, que el legislador le impone una sanción al demandado, si no promueve las pruebas documentales y testimoniales al momento de contestar la demanda, es decir si las promueve después no se le admitirá, lo que sucedió en el presente caso, observa esta Alzada de la revisión de las acta procesales que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas en el lapso establecido en la fijación de los hecho, es que promueve pruebas documentales marca con las letra A, B,, C, D,E Y F,. De conformidad con la norma antes transcrita la recurrida no debió admitir las pruebas en virtud de que se promovieron en contravención a dicha norma; sin embargo quien decide en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica, es preciso revisar las documentales promovidas por la demandada referente a las marcada A,B y C, que promueve con la finalidad de demostrar que no debe los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento de abril, mayo y junio de 2018, consignadas en copia simple y que no fueron impugnados, que la parte actora, demanda de conformidad con la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se evidencia que se trata de auto del tribunal Ad Quo, de fecha 11 de junio de 2018, donde deja constancia que recibe de la demandada las planillas de depósitos bancario numero 242917039 y 246579757 de fechas 28-04-2018 y 28-05-2018 , correspondiente a los meses de abril y mayo de 2018; así también se evidencia del marcado “C”, planilla de depósito bancario numero 249533707, de fecha 27-06-2018, evidenciándose que dichos pagos se hicieron pero por demás extemporáneo en contravención a lo estipulado en la clausula tercera de contrato de arrendamiento, que debieron ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.
Es por ello entonces, que se debe desechar el pedimento de la falta de pago y el pedimento de que se le pague la cantidad de Bs. 4.500,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte actora solicita el desalojo por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, señalando que los pagos no los realizo la demandada en forma oportuna.
En este sentido, se determina que la arrendataria no pagó oportunamente ninguno de los cánones de arrendamiento, como quedo demostrado de las copias certificadas del expediente de consignación Nº 107-13 cursante a los folios 16 al 203 de la primera pieza, y del folio 02 al 50 de la segunda pieza; como tampoco demostró la demandada haber cumplido con el pago de los servicios públicos, incumpliendo así con lo pactado en las clausulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se decide.
Por otra parte, no debe esta Alzada pasar por alto, lo decidido por la recurrida en la sentencia apelada, de la misma se desprende en su motivación que declara”… parcialmente con lugar la demanda por cuanto ya fueron cancelado los meses de abril, mayo y junio de 2018…” y en la Dispositiva del fallo declara CON LUGAR LA acción de desalojo, evidenciándose así que yerra la juzgadora ad quo, al incurrir en contradicción con el dispositivo del fallo, el cual fue declarado CON LUGAR, ya que puede observar esta juzgadora que en dicha motivación quedo establecido, que la causal que procede es la invocada por el accionante del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, lo que según el principio Iuris Novis Curia, seria la establecida en el numeral 9 del artículo 40 de la ley especial, es decir que el Ad Quo, no acordó todo lo peticionado por la parte actora; lo establecido por la ad quem resulta contradictorio ya que tales fundamentos se destruyen unos a otros, pues en principio establece que los meses de abril, mayo y junio fueron cancelados, por otra parte establece que “…viola el lapso de los dos (02) meses legales establecidos en el articulo 40 literal “a” que establece el desalojo, mientras que la demandada no trajo medios de prueba suficientes a los efectos de demostrar que se haya liberado de la obligación…” Siendo así, resulta incongruente declarar con lugar la demanda como en la dispositiva lo hizo el Tribunal de la recurrida.
En consecuencia, al haber alegado el actor el incumplimiento por parte de la arrendataria de las Clausulas tercera y Quinta del contrato de arrendamiento y, al no haber logrado el excepcionado la plena prueba de su excepción, a los efectos de declarar sin lugar la demanda; de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, la pretensión de la parte actora debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, generándose forzosamente la certeza de la pretensión de conformidad con el artículo 40 numeral 9) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Revocando parcialmente el fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de desalojo de local comercial, de conformidad con establecido en el numeral “9” del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, intentada por la parte Actora Ciudadana RAIZA MARINA REGGIO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.620.662, en contra de la ciudadana YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.995.584, domiciliada en esta ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
SEGUNDO: SE ORDENA a la accionada ciudadana YUSMELI DEL VALLE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.995.584, domiciliada en esta ciudad de Zaraza, Estado Guárico, LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO ubicado en la calle comercio, edificio Reggio, Planta Baja, sector el médano de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera de acceso en medio con patio externo del edificio, propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno; SUR: Calle Comercio en medio con Casa de los Sucesores de Tomas Castro y Francisco Machado; ESTE: Área en Común-Entrada y patio central propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno y OESTE: Local Nº 04 propiedad de Sucesión Esteban Regio Moreno.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se REVOCA PARCIALMENTE, el fallo de la recurrida Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de Noviembre del 2018, y así se establece.
No hay condenatoria en costas y así se establece.
Se Ordena la Notificación de las Partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


MCR/clr.