REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº. 8.198-19
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Con Lugar). INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALY VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.353.331 y V-20.586.429 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 26.551.
PATE DEMANDADA: YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.841.984, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 8, sector 4, casa Nº 09 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 54.050 y 65.379 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderada Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 14 de Agosto del 2.018, y a través del cual señaló que el padre de sus mandante GERARDO FERNANDEZ LORENZO, quien fue venezolano, mayor de edad, de oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.296.353, falleció ad intestato, en esta ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 28 de Julio del año 2.014, como consta en el acta de defunción Nº 706, de la referida fecha, inscrita en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, cuya copia certificada consignaron marcada con la letra “A”.
Asimismo explico la actora, que su filiación con su nombrado padre GERARDO FERNANDEZ LORENZO, se evidencia en sus actas de nacimiento, inscritas en el mencionado Registro Civil, la primera bajo el Nº 200, con fecha 10 de Febrero de 1987; y la segunda, bajo el Nº 788, con fecha 17 de Abril de 1991, en su orden, cuyas copias certificadas igualmente consignaron, distinguidas con las letras “B” y”C”.
Igualmente relató la actora que en razón de la expresada y comprobada filiación, en la mencionada acta de defunción de su padre fallecido, anexo “A” , aparecen nombradas e identificadas como sus hijas, como igualmente aparecen nombrados sus padres, ya fallecidos, GERARDO FERNANDEZ PEREZ y MANOLA LORENZO HERNANDEZ, pero ha ocurrido que en la misma sección E, de dicho documento de defunción, correspondiente a los datos familiares, aparece asentado el nombre de YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, como conyugue o pareja establece hecho de su fallecido padre, asunto que les sorprendió, por no ser cierto que la mencionada ciudadana, con Cédula de identidad Nº V-12.841.984, haya sido su conyugue o pareja estable de hecho.
Asimismo, expresó que al comienzo pensaron que se trataba de un asentamiento erróneo en la referida acta de defunción, por la aparición de la nombrada ciudadana como cónyuge o pareja estable de hecho de su fallecido padre, como igualmente la colocación de casado en su estado civil, siendo soltero. Circunstancia esta que los llevó, en fecha 25 de Septiembre del 2.014, a presentar demanda de su rectificación, ante el Tribunal de la causa, cuyo procedimiento cursó en Expediente Nº 7700-14, hasta su remisión, por asunto de competencia, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, de esta misma circunscripción, en el cual, para la continuación de dicho procedimiento se le asignó el Expediente Nº 5012-14, pero la mayor sorpresa ocurre en el momento en que fueron citadas, como demandadas, por medio de la publicación de carteles, y así conocer de una demanda por Acción Mero Declarativa de Existencia de Concubinato y Reconocimiento de Derechos Sucesorales, en relación con la persona y los bienes de su nombrado padre.
Sigue expresando la actora, y dijo, que como consecuencia de lo anterior, al ver la referida demanda en el Tribunal, con el mismo mayor asombro se encontraron con su falso contenido, al expresar dicha ciudadana, sin veracidad, que desde el día 24 de Diciembre de 1995, inicio una unión concubinaria voluntaria con consecuencia de orden personal y patrimonial, con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, que según su dicho; eso se evidencia en constancia de convivencia, de fecha 29 de marzo de 2.012, suscrita por la ciudadana Mónica Bortolini de Machado, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que anexó a la demanda marcado con la letra “A”. Sigue alegando, que sin veracidad alguna, manifiesta en la señalada demanda, cuya copia produjeron, distinguida con la letra “D”, que una vez ocurrido el deceso de su pareja, tanto ellas como hijas, como su hermano, ciudadano Carlos Manuel Fernández Lorenzo, desconocieron la relación, y por ellos los derechos, que según su dicho, tiene como concubina de su fallecido marido, sobre los bienes que forman parte del acervo patrimonial que constituyeron a lo largo de la relación, y también el derecho, que según su mismo incierto dicho, tiene sobre el acervo hereditario dejado por el mismo, por sus progenitores.
Siguió explicando que ante la falsedad de los hechos expuestos en la mencionada demanda, procedieron, en la oportunidad legal de su contestación, a su rechazo, en todas y cada una de sus partes, conforme consta de su escrito, que en copia produjeron, distinguido con la letra “E”; y en cuanto al documento por ella presentado como anexo “A”, con la denominación constancia de convivencia, produjeron a su impugnación legal, como igualmente se evidencia en su escrito de contestación de demanda. Asimismo que en relación a dicho documento de constancia de convivencia, pudieron verificar que el mismo se refiere al Acta Nº 497, de fecha 29 de Marzo de 2.012, levantada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, como igualmente pudieron constatar la imposibilidad de la existencia de la unión estable de hecho referida en la misma, por lo incierto de los hechos en ella expresados, como son: el primero, la manifestación de la ciudadana YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, de tener su residencia en la Urbanización Las Palmas, Calle Las Flores, Casa Nº 3, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico: y el segundo, de mantener una unión estable de hecho con su fallecido padre GERARDO FERNANDEZ LORENZO, desde el 24 de Diciembre de 1995. hechos estos totalmente inciertos, por las razones expuestas en la mencionada contestación de la demanda por acción declarativa de concubinato y reconocimiento de derechos sucesorales, propuesta por la prenombrada ciudadana; como lo son, la primera razón, por ser el concubinato de su fallecido padre con su madre YSABEL MARÍA CORTEZ, su única unión estable de hecho conocida, con la constitución del hogar, al comienzo, de la unión, en la prolongación de la calle Piar, casa Nº 07, y posteriormente, en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 01, piso 2, apartamento 02-06, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, de cuya unión fueron procreadas, como se evidencia de sus actas de nacimiento que produjeron en anexo “B” y “C”; y la segunda razón, por no ser cierto igualmente, que la mencionada ciudadana haya tenido residencia o domicilio en la casa Nº 3, de la calle Las Flores, Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, por haber sido dicha casa, el hogar de sus abuelos paternos fallecidos el 07 de Noviembre de 2.011 y el 21 de Abril del 2.007. es decir, que los referidos hechos no son verdaderos, por las razones expuestas, deduciéndose en consecuencia que su padre al dar su manifestación en el señalado documento y suscribirlo, fue sorprendido en su buena fe, por la mencionada ciudadana YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, debido a su imposibilidad de declarar como cierta una unión estable de hecho que nunca existió. Por tanto, ante la falsedad de los hechos declarados por la nombrada ciudadana, de mantener una unión estable de hecho con su padre, desde el 24 de Diciembre de 1995, y residencia en la Urbanización Las Palmas, casa Nº 3, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, este documento está afectado de nulidad, por falsedad, cuya acción legal ejercieron en la presente demanda.
En ese sentido la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo preceptuado en los artículos 1.359, 1.382 y 1.357 del Código Civil.
De esta manera, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.oo), equivalentes a OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES FRACCIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA (83.333,33 UT).
Por último pidió al Tribunal a quo se declarare con lugar en la definitiva de la acción ejercida.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida le dio entrada a la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2.018, y en cuanto a su admisión, el Tribunal se abstuvo y exhortó a la parte actora a estimar la demanda en bolívares soberanos, lo cual hizo en fecha 23 de Noviembre del 2.018, estimando la demanda en la cantidad de CICUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 52.000,oo) equivalentes a Tres Mil Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochenta y Dos Fracciones de Unidades Tributarias (3.058,82 U.T.).
Consecutivamente el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 28 de Noviembre del 2.018, emplazando a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, en lo cual opuso cuestiones previas contenida en el numeral primero 1º y 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 61 ejusdem; relativa la litispendencia, la cual fundamentó en los siguientes hechos:
Explicó que pretenden las demandantes, intentar una acción de tacha de documento por vía de nulidad, en contra de un acta de unión de estable de hecho, la cual ha sido utilizada en otro proceso anterior como prueba en esa acción mero declarativa de unión estable de hecho, que en dicho proceso las hoy actoras actuaron como co-demandadas, y su defensa se basó precisamente en los argumentos que hoy día utilizan como hechos para la acción de nulidad que intentan; ello queda evidenciado de la comparación de la demanda que encabeza este proceso, con la contestación de aquella demanda, que ya fue decidida por ese Tribunal en auto del expediente Nº 7.736-18, contestación que le agrada mucho haya sido consignada junto a su demanda, lo que alivia su carga probatoria al momento de probar la cuestión previa alegada.
Sigue narrando la oponente, que el acta de unión estable de hecho que hoy se ataca de falsa, fue impugnada por la hoy actora en aquel proceso, y ya fue declarada como plena prueba por parte de la Sala Civil del TSJ, lo que llevó a que casara la sentencia impugnada, y se ordenó el reenvío de dicha causa, dictándose nueva sentencia por la superioridad acogiendo el criterio de la sala. Asimismo, expresó que al ser los mismos hechos debatidos en aquel proceso, los hechos por los cuales se pretende intentar esta acción, en atención al principio “Non Bis In Idem”, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso, la cual que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que está por decidirse; ello con el fin de evitarse sentencias contradictorias entre sí, es por lo que pidió se declare la Litispendencia en el presente proceso, en virtud de que los hechos que pretenden debatirse son los mismos de un proceso pendiente, que además se encontraba mucho más adelantado que ese. Y que tampoco era posible la acumulación de ese proceso con aquel, por cuanto ya había culminado el lapso probatorio; de manera tal que las defensas de fondo contra aquellas documentales debieron ser ejercidas en aquel proceso.
En segundo lugar la accionada de igual manera opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral once (11) del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En tal sentido indicó lo siguiente:
Fundamentó en tres argumentos distintos:
1.- Primero: pretende aplicar la norma contenida en el artículo 1.382 del Código Civil, lo cual es imposible en este proceso, ya que lo que señala dicho artículo, es que no hay lugar a la tacha de falsedad del documento público cuando quien pretende la nulidad alega la simulación, en fraude o el dolo; y que lo pertinente era interponer las acciones y/o excepciones que se refieren al acto mismo contenido en dicho instrumento. Es decir, esas acciones y/o excepciones debieron ser ejercidas y/o opuestas en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, acción esa que ya ha sido decidida en todas las instancias. Es decir el lapso para interponer dichas defensas precluyó, sin embargo, cuando se revisa la demanda que encabeza el presente proceso, y se compara con la contestación presentada por la misma parte en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, son los mismos hechos y argumentos, con lo cual podemos ratificar, que si se ejercieron en aquel entonces, y por tal motivo no pueden ser objeto de nuevo proceso.
2.- Segundo: aparte de eso, aún cuando el artículo 1.359 ejusdem, permite la acción por falsedad de documento público, nulidad de documento público, ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, están excluidas de dicha previsión, por cuanto solo son impugnables por los procedimientos previstos por dicha sala; en tal sentido citó el criterio expresado por la Sala en relación a ese tópico en la sentencia que decide el recurso de casación interpuesto con ocasión de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho entre las mismas partes involucradas en este proceso.
En consecuencia de lo anterior, la parte actora a través de su apoderado judicial, emitió escrito para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en la cual expreso que por escrito de fecha 7 de Marzo de 2.019, la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1º) y undécimo (11º), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas, respectivamente, a la litispendencia y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Expreso la actora, que en relación a la primera, argumenta textualmente, que no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso, la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que ésta por decidirse; refiriéndose a la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, contenida en el expediente Nº 7736-15 del Tribunal de la causa; y con respecto a la segunda cuestión previa, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pretende la demandada en fundamentarla en tres (3) argumentos improcedentes y contradictorios, como se deduce del mencionado escrito de promoción de dichas cuestiones previas.
Siguió narrando la actora, y dijo que, para procedencia de la litispendencia debe existir otro juicio o proceso pendiente, entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto; y cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, conforme lo establece el artículo 61 del citado Código de Procedimiento Civil, que son los casos de la presente acción autónoma, de nulidad de documento público, por falsedad, ejercida con fundamento en los artículos 1.359 y 1.382 del Código Civil; los cuales expresan la mencionada autonomía de la acción, por ser la simulación, el fraude y el dolo, de los otorgantes del instrumento, el motivo de su ejercicio; por acción independiente y no por tacha en la misma causa, conforme se expuso, fundamentó y se accionó en el libelo de la demanda de la presente causa, que a los efectos de este escrito da por reproducido.
En ese sentido, expreso que por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del citado Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las referidas cuestiones previas promovidas por la demandada.
Seguidamente en fecha 20 de Marzo del 2.019, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró SIN LUGAR la Cuestione Previa opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, por el abogado Julio Cesar Ruiz, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente en fecha 04 de Abril del 2.019, el Tribunal de la recurrida dicto auto en el cual se expresa que visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de Marzo del 2.019, donde opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y visto asimismo, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo del año 2.019, donde resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el tribunal a los fines de mantener la estabilidad procesal y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, con el objeto de revolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 08 de Abril del 2.019, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito en el cual expreso que visto el auto de fecha 04 de Abril del 2.019, que riela al folio 64 de los autos, por medio del cual ordena la apertura del lapso probatorio de la incidencia por la cuestión previa alegada por ellos, conforme con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto en fecha 22-03-2.019 según consta en escrito que riela al folio 63 de los autos ellos promovieron las pruebas en relación a dicha incidencia. En ese acto ratificó en todas y cada una de sus partes dicho escrito, en el cual expresó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales, en virtud de lo cual promovió:
1.- Acta de Defunción que riela al folio 5 de los autos, la cual fue acompañada a la demanda como anexo marcado “A”.
2.- Copia certificada de demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que riela del folio 12 de los autos, identificada como anexo “D”.
3.-Contestación correspondiente a la demanda señalada en el numeral anterior, la cual fue presentada por las hoy actoras, y que riela del folio 14 al 17 de los autos de este expediente, escrito que fue acompañado como anexo “E” a la demanda que origino este proceso.
4.- Acta de Unión Estable de Hecho que riela al folio 18, identificado como anexo “F”.
5.- Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Noviembre de 2.017, en autos del expediente Nº 2017-000601, donde se decide con lugar la solicitud de declaración de Unión Estable de Hecho, donde la demandante es Yenny Ávila y las demandadas, las actuales actoras.
6.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Septiembre de 2018, recaída en el expediente 8057-18.
Igualmente en fecha 08 de Abril del 2019, la parte actora consigno escrito de pruebas en los siguientes términos:
1.- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 706, de fecha 28 de Julio del 2014, distinguida con la letra “A”, correspondiente al padre de sus representadas.
2.- Actas de Nacimiento de sus representadas distinguidas con las letras “B” y “C”, inscritas en el Registro Civil, respectivamente, la primera bajo el Nº 200, en fecha 10 de Febrero de 1987; y la segunda, bajo el Nº 788, en fecha 17 de Abril de 1991.
3.- Acta Nº 497, de constancia e convivencia, cuya nulidad se ha demandado, levantada en el citado Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en fecha 29 de Marzo de 2.012, distinguida con la letra “F”.
4.- igualmente presentaron con el referido libelo, distinguida con la letra “D”, copia de la demanda de acción declarativa de concubinato, propuesta ante el Tribunal de la causa, y en contra de sus poderdantes, por la nombrada ciudadana YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, cursante en el expediente Nº 7736-15, y distinguida con la letra “E”, copia de la contestación, por su parte, de la mencionada demanda de acción declarativa de concubinato.
Seguidamente en fecha 07 de Mayo del 2.019, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró CON LUGAR la Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado Julio Cesar Ruiz, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 16 de Mayo del 2019, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 31 de Mayo del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….Verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.
MOTIVA
Suben a este Tribunal Superior, actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2019, en la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, alegada n la presente demanda que por Tacha de Documento intentara las ciudadanas GEYSA MARUVSKA FERNANDZ CORTZ Y MARIALIS VANESSA FERNANDEZ CORTEZ, ya identificadas, en contra de la ciudadana YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, también identificada supra.
Bajando a los autos, observa esta Alzada que la parte accionante demanda a la mencionada ciudadana por Nulidad del Acta Nº 497, de fecha 29 de Marzo de 2012, levantada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, contentiva de Manifestación de Mantener una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos GERARDO FERNANDEZ LORENZO y la ciudadana demandada YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, alegando que son hijas del difunto GERARDO FERNANDEZ LORENZO, quien falleciera ab intestato en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 28 de julio de 2014, como consta de acta de defunción Nº 706; consigna para demostrar tal hecho, Acta de Defunción que riela al folio 5 de los autos, la cual fue acompañada a la demanda como anexo marcado “A”; Actas de Nacimiento de sus representadas distinguidas con las letras “B” y “C”, inscritas en el Registro Civil, respectivamente, la primera bajo el Nº 200, en fecha 10 de Febrero de 1987; y la segunda, bajo el Nº 788, en fecha 17 de Abril de 1991. Con dichas documentales se demuestra el fallecimiento del difunto GERARDO FERNANDEZ LORENZO, y con las partidas de nacimiento que efectivamente las demandantes son hijas del decujus. Documentales que se le otorga pleno valor probatorio por el documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil; Continúan alegando, que pudieron constatar la imposibilidad de la existencia de la unión estable de hecho referida a la misma; alega que los referidos hechos no son verdaderos, por las razones expuestas, Alegan que deduciéndose en consecuencia, que su padre al dar su manifestación en el señalado documento y suscribirlo, fue sorprendido en su bu7ena fe, por la mencionada ciudadana YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, debido a su imposibilidad de mantener una unión estable de hecho que nunca existió; que ante la falsedad de los hechos declarados por la nombrada ciudadana, de mantener una unión estable de hecho con su padre GERARDO FERNANDEZ LORENZO, desde el 24 de diciembre de 1995, y residencia en la Urbanización las Palmas, casa Nº 3, de esta ciudad d San Juan de los Morros, este documento está afectado de nulidad, por falsedad, cuya acción legal ejercen en la presente demanda. Fundamenta la acción en los artículos 1357 1.359 y 1382 del Código Civil.
Por otra parte, el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, con el carácter d apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es objeto de la presente incidencia a resolver esta Alzada, fundamentándose en la siguiente excepción, que las actoras pretende aplicar la norma contenida en el articulo1382 dl Código Civil, por ser imposible que lo que señala el artículo es que no hay lugar a la tacha de falsedad del documento público cuando quien pretende la nulidad alega la simulación, el fraude o el dolo; que dicha acción o excepción debió ser opuesta en el juicio de Acción mero declarativa de Unión Estable de hecho, acción esta que ya ha sido decidida en todas las instancia; que el lapso para interponer dicha defensa recluyó; Que aun cuando el artículo 1.359 ejusdem, permite la acción de nulidad por falsedad de documentos públicos, ha sido reiterada l criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actas de registro Civil están excluidas de dicha previsión, que solo son impugnables por los procedimientos previstos en dicha sala y cita la mencionada jurisprudencia. Solicitando se declare la prohibición de admitir la presente demanda y se dé por terminado el proceso.
En efecto, la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal excepción, no se da en relación a una defensa del reo, a un derecho del accionado, sino a una expresa disposición de ley de no admitir determinada acción ó a que el presupuesto de la acción no se haya mencionado. Debemos enfocarnos, a que no se refiere al contenido de un derecho del reo, sino a la falta de acción por parte del actor. Casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción de repetición del pago de deudas de azar, envite o suerte; o la que niega al enfiteuta toda acción para reclamar la remisión o reducción de la pensión enfiteútica por causa de esterilidad; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.
En este sentido es preciso, resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:
“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Alzada, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura pública en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código o en las establecidas en reciente criterios jurisprudenciales con carácter vinculante; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se entiende que la actora pretende la acción de Nulidad del Acta Nº 497, de fecha 29 de Marzo de 2012, levantada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, contentiva de Manifestación de Mantener una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos GERARDO FERNANDEZ LORENZO y la ciudadana demandada YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ, basándose en que en un juicio Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho incoada por la hoy demandada en contra de las hoy demandantes, llevado por ante el Tribunal de la recurrida, y en la contestación de la demanda que para ese entonces las demandantes de hoy y en su condición de demandadas para entonces.
Observándose de las pruebas aportadas en el presente caso, que efectivamente la hoy demandada ciudadana YENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ incoa demanda en contra de las demandante en el presente caso para que reconocieran la existencia de la unión estable de hecho entre la demandada de autos y el difunto GERARDO FERNANDEZ LORENZO, tal y como consta del anexo que la actora acompaña al escrito libelar, y del escrito de contestación de demanda que también acompaña; pero también, se observa de las pruebas aportadas por la demanda y que por notoriedad judicial se constata en el copiador de sentencia existente en el archivo de este Tribunal de Alzada sentencia definitiva y firme, de fecha 14 de agosto de 2018, donde en su dispositiva declaró: “…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO o UNION ESTABLE DE HECHO que tuvo su inicio en fecha 24 de diciembre de 1995 según el acta civil de declaración de la unión establece de hecho entre los ciudadanos YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ con el ciudadano GERARDO FERNANDEZ LORENZO y que la misma culmino en fecha 28 de julio de 2014 con el fallecimiento del prenombrado concubino tal como se evidencia del acta de defunción, demanda intentada por la parte actora ciudadana YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.984, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, intentada en contra de los ciudadanos GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. V-17.353.331 y V-20.586.429, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros y contra CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 7.296.353, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 11, 12, 77, 117, 118, 120, y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. …”
La mencionada decisión, tuvo lugar en virtud del pronunciamiento hecho por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de noviembre del 2017, en la que declaro con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2017, por este Juzgado Superior, dejando sentado lo siguiente: “…En tal sentido, se verifica que el ad quem incurrió error en la valoración de la prueba como un indicio el Acta Nº 497 de fecha 29 de marzo de 2012, emitida en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Registro Civil de San Juan de los Morros, estado Guárico, cuando tal instrumento es un documento público auténtico, que hace plena prueba de la fecha en que comenzó la unión estable de hecho de la demandante YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ con el ciudadano GERARDO FERNANDEZ LORENZO, hoy difunto, pues ha intervenido la Registradora Civil, dando fe pública de la declaración otorgada por los mismos, donde manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el 24 de diciembre de 1995, infringiendo por falta de aplicación los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Asimismo, se verifica que efectivamente el juez de alzada, sólo valoró parcialmente el acta de defunción del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, de fecha 28 de Julio de 2014, omitiendo que el hecho de que la ciudadana YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, aparecía como pareja estable de hecho del fallecido, con lo cual incurrió en el silencio parcial de prueba denunciado por la formalizante.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se evidencia que el error en la valoración de la prueba trajo como consecuencia dejar de establecer los hechos que se desprenden de las actas de unión estable de hecho y el acta de defunción promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se evidencia la infracción de los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por parte del juez de alzada, lo cual a su vez resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que justamente con esas pruebas se podía determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de hecho, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.”
Asimismo, en dicha decisión la Sala Civil, analizo el contenido y valor que se le otorga a las actas del Registro Civil y expreso:
…Omissis….
“…Para pasar al análisis de la denuncia bajo análisis, resulta pertinente precisar el contenido de los artículos 77 y 155 de Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico…”.
Artículo 155. Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones…”.
De acuerdo con la primera de las normas transcritas, las actas del Registro Civil tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y en cuanto a la segunda, las certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio.
Respecto a las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 767 de fecha 18 de junio de 2015, caso Teresa Concepción Galarraga, expediente 15-0342, estableció el siguiente criterio:
“…OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”.
De conformidad con el criterio antes transcrito, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, estableciendo que en relación a las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y que los únicos medios de impugnación contra las mismas son la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad en sede administrativa o la de actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, sobre el valor probatorio del instrumento público o auténtico, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
…Omissis…
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
De conformidad con lo anterior, el documento público o auténtico, por ser autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “es decir, es autorizado por el funcionario quien concibe o redacta el documento, por tanto, no hay duda de su autoría y de su validez, tienen pleno valor probatorio entre las partes y respecto de terceros…”
Según el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, que esta Alzada acoge y aplica en el presente caso, se tiene que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al DOCUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO, y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles tienen pleno valor probatorio; por lo que de acuerdo con la ley, los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio ( artículo 77). Así mismo, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros (artículo 11); A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas (articulo 12 y 155); por supuesto, contra ellos los interesados o afectados podrían ejercer los medios de impugnación previstos en la ley y establecido en la citada jurisprudencia.
Por otra parte, es de destacar como lo ha señalado esta alzada que mediante sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009 (Exp.: 08-0022), la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia y señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales. … ”
Ahora bien, es evidente para quien aquí decide y como lo señalo la recurrida que la parte actora, en juicio por declarativa de concubinato, se debatió el acta Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2012, contentivo de la declaración de unión estable de hecho, objeto de la
Presente demanda, en la que quedo establecida la eficacia probatoria de dicha acta y que en esa oportunidad las demandantes no ataco como lo indica la demandas de autos.
Según los criterios jurisprudenciales, la acción ejercita por la actora no se corresponde al pretender que la Nulidad de la mencionada acta como lo ratifica en su escrito de informes, ya que esta se encuentra excluida de las previsiones contenidas en los artículos 1.359 y 1.382 del Código Civil, siendo que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas como lo señala la sala son: la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; la solicitud de nulidad en sede administrativa y la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley especial. Así se decide.
Expuesto lo anterior y de acuerdo al anterior razonamiento, quien decide concluye que debe declararse con lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, y como consecuencia debe declararse extinguido el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscrito en el Inpreabogado 26.551 apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas GEYSA MARUVSKA FERNANDZ CORTZ Y MARIALIS VANESSA FERNANDEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas d identidad Nºs. 17.353.331 y 20.586.429 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictada en fecha 07 de Mayo de 2019, mediante la cual declara con Lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda y como consecuencia declaro extinguido el presente juicio. Así se establece.
TERCERO: Se CONDENA en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
Se deja constancia que la presente decisión es emitida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), siendo las diez antes-meridiem (11:300 am) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
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MC/clr
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