REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 8.183-2.019.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CORRADO LA FORGIA GAUDIO, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.780.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HAMZI KARAM, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad NºV-25.717.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TORIBIO RAMON FLORES CARABALLO y CINDY NAZARETH GONZALEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 269.500 y 255.782 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicio la presente acción de Desalojo de Local Comercial según demanda interpuesta en fecha 18 de Julio del 2018, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, interpuesta por el ciudadano CORRADO LA FORGIA GAUDIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.780.910 y de este domicilio, asistido por el abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.129, procediendo en este acto con el carácter de propietario y arrendador de un lote de terreno y el galpón industrial sobre cual está edificado. Que le pertenece el terreno según documento protocolizado por ante la oficina de registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, uno en fecha 29 de junio de 1990, bajo el Nº 39, folios 216 al 218, protocolo Primero, tomo 6º Habilitado, segundo (2º) trimestre de 1990; y el galpón industrial, según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, el día 22 de Diciembre del 2008, bajo el Nº 31, folios 225 al 232, protocolo primero, tomo 10º, cuarto (4to) trimestre del 2008, ubicado en la vía que conduce desde San Juan de los Morros a Villa de Cura, entrada al Barrio Pedro Zaraza de esta ciudad. Que el mencionado inmueble esta comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de casa de José Vicente Hernández en treinta y dos metros lineales con sesenta y tres centímetros lineales (32,63 M.L); SUR: pasaje 7 de Septiembre, en treinta y cuatro metros lineales con diecinueve centímetros lineales (34,19 M.L); OESTE: Terreno Municipal, en diecisiete metros lineales con ochenta y nueve centímetros lineales (17,89 M.L); Que lo detenta, en calidad de arrendamiento el ciudadano HAMZI KARAM , venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 25.717.337 y de este domicilio, quien lo utiliza para actividades comerciales, con el entendido que no cambiara su destino sin autorización previa dada por escrito por el arrendador. Que el último contrato de arredramiento que celebraron HAMZI KARAM en su condición de arrendatario y quien suscribe CORRADO LA FORGIA GAUDIO en su condición de Propietario arrendador, sobre el citado inmueble constituido por terreno y galpón; Que dicho contrato fue suscrito privadamente con fecha 30 de diciembre del año 2016 entrando en vigencia a partir del 01 de enero del año 2017, con una duración de doce (12) meses NO RENOVABLE, sin necesidad de aviso previo alguno y al vencimiento de dicho termino, solo se hará un nuevo contrato si así fuese convenido las partes, ajustado al índice inflacionario existente según las indicaciones del Banco Central de Venezuela, con el agregado que si el Banco Central de Venezuela no publicase los índices inflacionarios, las partes contratantes tomarían en cuenta el índice inflacionario que constituya un hecho notorio, publico y comunicacional, ajustando las cláusulas del contrato a la conveniencia de las partes; Que igualmente en la CLAUSULA DECIMA OCTAVA, el arrendatario dejo expresa constancia y así lo acepto, que las prorrogas legales a que hubiere lugar, comenzarían a partir de la fecha de vencimiento del presente contrato de arrendamiento, es decir del suscrito con fecha 30 de Diciembre el año 2016 y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2017.
Continua alegando que, con fecha 08 de diciembre del 2017, solicito la notificación judicial del arrendatario HAMZI KARAM, mediante escrito consignado por ante el juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, distribuyéndole al juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual requirió el traslado y constitución del referido tribunal en el galpón industrial ubicado en la vía que conduce desde san Juan de los Morros a Villa de Cura entrada al Barrio Pedro Zaraza de esta ciudad, a fin de que el arrendatario ciudadano HAMZI KARAM fuese notificado judicialmente de los siguiente: PRIMERO: que al termino del presente contrato de arrendamiento, es decir 01 de Enero del 2018 (01-01-2018), no se suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que gozara de una prorroga legal que es obligatoria para el Arrendador y potestiva para el Arrendatario, de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 26 de la ley de regularon de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en la gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo del 2014, pues de conformidad con la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 30 de Diciembre del 2016, el arrendatario deja expresa constancia y así lo acepta, que las prorrogas legales a que hubiere lugar, comenzaran a partir de la fecha de vencimiento del presente contrato de arrendamiento suscrito por las partes cuya vigencia termina el 10 de Enero del 2018, fue suscrito sin exceder de un año, al prorroga legal, en el caso especifico de seis (6) meses, tal como lo establece la ley. Durante el lapso de la prorroga legal de los seis (6) meses, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones de canon de arrendamiento. Segundo: que así mismo se le notifique que al vencimiento de la prorroga legal, en mi condición de arrendador, estoy en el derecho de exigirle el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas en perfectas condiciones. Lo cual se llevo a efecto con fecha 20 de diciembre del 2017. Notificación que igualmente se le hizo mediante telegrama con acuse de recibo a través del Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 20 de Diciembre de 2017, que fue recibido por el ciudadano HAMZI KARAM el día 21 de diciembre del 2017, cuyos ejemplares debidamente sellados consigno con el presente escrito. Asimismo el arrendatario HAMZI KARAM, fue igualmente notificado a través del Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL) que el día 30 de Junio del 2018, fecha de la finalización de la prorroga legal debería entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en perfectas condiciones, tal como se desprende del telegrama con acuse de recibo de fecha 11 de Junio del 2018, que fue recibido por CARLOS HAMZI, titular de la cedula de identidad Nº V-16.075.795, el día 12 de Junio del corriente año, cuyo ejemplares acompaño igualmente con el presente escrito.
Vencida la prorroga legal el día 30 de Junio del 2018, donde permanecieron vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo la variación del canon de arrendamiento, cual fue ajustado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs (10.000.000,00) mensuales, el arrendatario HAMZI KARAM no ha procedido a entregar el inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón industrial sobre el cual procedo a demandar el desalojo dl inmueble objeto de la presente acción. Fundamento la demanda en el artículo 40 literal “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estima la demanda para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalente a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 UT)
Junto con el escrito libelar acompaño los siguientes documentales:
• Original de solicitud N º 403/17 de Notificación Judicial y recaudos anexados marcada con la letra “A”, presentados por el ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, previamente identificado, y asistido por el abogado Froilán Rodríguez Trujillo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 9.129. (folio14 hasta el folio 35).
• Telegrama con acuse de recibo marcado con letra “B”, dirigido al ciudadano Hamzi Karam, notificándole que no se suscribirá nuevo contrato por lo que gozara de una prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el artículo 26 de la ley RAIPUC. (Folio 36 al 37).
• Telegrama con acuse de recibo marcado con letra “C”, dirigido al ciudadano Hamzi Karam notificándole que el día 30-06-2018, finalizo la prorroga legal y deberá proceder a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en perfectas condiciones. (Folio 38 al 39).
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 23 de Julio del 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 40).
Debidamente citado y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano Hamzi Karam quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-25.717.337, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Diana Carolina Bolívar Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.714, contestan a la demanda. (Folio 44 al 45)
La cual contesto de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradigo la demanda intentada por el ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por las razones siguientes:
“PRIMERO: es cierto que el ciudadano Corrado La Forgia Gaudio es el propietario de un lote de terreno según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz de estado Guarico, uno en fecha 29 de junio de 1990, bajo el Nº 39, folios 216 al 218, protocolo primero, tomo 6 habilitado, segundo trimestre de 1990.
SEGUNDO: es cierto que el lote de terreno ubicado en la vía que conduce desde San Juan De Los Morros a Villa De Cura, entrada al barrio Pedro Zaraza de esta ciudad, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de casa de José Vicente Hernández en treinta y dos metros lineales con sesenta y tres centímetros lineales (32,63 M.L); SUR: pasaje 7 de Septiembre, en treinta y cuatro metros lineales con diecinueve centímetros lineales (34,19 M.L);ESTE: carretera vía Villa de Cura (frente) en veintiocho metros lineales con diez centímetros lineales; OESTE: Terreno Municipal, en diecisiete metros lineales con ochenta y nueve centímetros lineales (17,89 M.L).
TERCERO: es falso que actualmente detente en calidad de arrendamiento el anteriormente Lote de Terreno, utilizándolo para actividades comerciales, con el entendido que no cambiara su destino sin autorización previa dada por escrito del arrendador; ya que realmente lo arrendé en el año 1999, posteriormente con el consentimiento del arrendador el ciudadano CORRADO LA FORGIA GAUDIO, este inmueble paso a ser ocupado en primer lugar por la empresa Expomuebles San Juan C.A., para luego ser arrendado por la empresa que actualmente está en posesión del inmueble, como es la sociedad mercantil “FERREPLASTIC C.A.”; este consentimiento tácito se desprende del domicilio Fiscal de esta empresas, que son las que han pagado en canon de arrendamiento del inmueble cuya desocupación se solicita y no está en mi posesión.
CUARTO: desconozco la pretendida notificación judicial, que mediante escrito en fecha 08 de diciembre de 2017, solicitara la parte demandante por ante Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, trasladando y constituyendo el referido tribunal en el galpón industrial ubicado en la vía que conduce desde San Juan De Los Morros a Villa De Cura entrando al Barrio Pedro Zaraza de esta ciudad, donde tiene su sede, desde su creación la sociedad mercantil “FERREPLASTIC C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, en fecha 08 de Mayo del año 2008, bajo el numero 08, tomo 06-A; empresa donde actualmente soy empleado y accionista de la misma, y no tengo cualidad para darme por notificado.
QUINTO: Desconozco por no tener cualidad la pretendida Notificación, presuntamente realizada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante telegrama con acuse de recibo, de fecha 11 de junio del 2018, donde presuntamente se me notifica la finalización de la prorroga legal, debiendo entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en perfectas condiciones , notificación imposible, ya el inmueble esta arrendado a tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil “FERREPLASTIC C.A”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Mayo del año 2008, bajo el numero 08, tomo 06-A; persona jurídica totalmente distinta al pretendido notificado.
SEXTO: es cierto que el canon de arrendamiento que paga la Sociedad Mercantil “FERREPLASTIC C.A”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Numero 08, tomo 06-A, al ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, es la cantidad de diez millones de bolívares fuertes (Bs F. 10.000.000) mensuales.
SEPTIMO: rechazo, niego y contradigo, la presunta vulneración por inobservancia de los imperativos legales, que presuntamente me imponen los artículos 1.159 y 1160 del código civil; 20, 26, 40 literal “g” e “i” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicado en la gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo del 2014; ya hace mas de 10 años este inmueble fue arrendado a la sociedad Mercantil “ FERREPLASTIC C.A”
OCTAVO: rechazo, niego y contradigo la pretensión de la presente acción, por parte del ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, tendente a obtener la desocupación y entrega del inmueble arrendable, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por ese tribunal al desalojo del local comercial y le sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas, asimismo, demanda igualmente las costas y los costos del presente Juicio. Esta pretensión es de imposible cumplimiento, ya que actualmente estoy domiciliado en el sector los telegrafistas de esta ciudad, no estoy en posesión del inmueble cuya desocupación se pretende, el cual fue arrendado a tiempo indeterminado a la sociedad mercantil “FERREPLASTIC C.A”, consecuentemente desconozco, impugno todos los anexos presentados por la parte demandante Capítulo III denominado “Consignación de Recaudos” en el libelo de la demanda de la parte actora.
Por auto cursante al folio 47, el Ad Quo, fija oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 48 y 49, consta acta de fecha 02 de octubre de 2018, mediante el cual se deja constancia de la celebración de la audiencia Preliminar, con la presencia solo de la parte actora ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, asistido de abogado, ratificando los alegatos de la demanda y las pruebas acompañadas; se dejo constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2018, y cursante al folio 55, el tribunal de la causa fija los límites de la controversia y se abre el lapso para la promoción de pruebas.
Dentro del lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas, en fecha 23 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, en su Capítulo I, ratifica el material probatorio mencionado en los documentales que acompañan el libelo de la demanda (folio 59 al 62).
En el Capítulo II, consigna documentos originales de propiedad del terreno y titulo supletorio de las bienhechurías en el construido con la finalidad de demostrar la propiedad del mismo.

Luego la apoderada judicial de la parte demandada la abogada Cindy Nazaret González García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.782 promovió las siguientes pruebas (folio 70 al 108):
a) Consigno en este acto, Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil “ Expo Muebles San Juan S.R.L.” constituida en fecha 29 de Marzo del año 1993, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de seis folios útiles, marcada con el Nº 01.
b) Consigno en este acto, registro de información fiscal (RIF), expedido en fecha 03 de Marzo del año 1993, por el servicio integrado de admisión aduanera y tributaria (SENIAT) de la empresa mercantil “ Expo Muebles San Juan S.R.L.”; así como, recibo de pago Nº 102027, de fecha 18 de Marzo del año 1993, expedido por patente de industria y comercio, expedida por el departamento de hacienda Municipal del concejo Municipal de Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, constante de un folio útil, marcada con el Nº 02.
c) Consigno en este acto Facturas originales números 005, 0049, 0086, 0167, 0214, 0350, 0375, emitidas por el ciudadano La Forgia Gaudio Corrado, RIF: V-08780910, de fechas 16/11/2002, 31/08/2003, 31/03/2004, 31/05/2005, 31/01/2006, 30/10/2007, 31/03/2008, a la empresa mercantil “ Expo Muebles San Juan S.R.L.”, por concepto del pago de alquiler local donde funcionaba la empresa; constante de tres folios útiles, marcada con en Nº03.
d) Consigno en este acto, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “FERREPLASTIC C.A”, de fecha 08 de Mayo de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 08, tomo 06-A, constante de diecisiete folios útiles, marcada con el Nº 04.
e) Facturas originales números 0517, 0565 y 0540, emitidas por el ciudadano La Forgia Gaudio Corrado, RIF: V-08780910, de fechas 30/11/2008, 05/07/2009, y 28/02/2009 sociedad mercantil “FERREPLASTIC C.A” RIF J-29597379-9, por concepto del pago de alquiler del local donde funciona actualmente la sociedad mercantil “FERREPLASTIC C.A”; constante de un folio útil, marcada con el Nº 05.
f) Factura original numero 1041, emitida por el ciudadano La Forgia Gaudio Corrado, RIF: V-08780910, de fecha 05/03/2017, junto al comprobante de retención numero 20170400001919, de fecha 07/04/2017 emitido por la sociedad mercantil “FERREPLASTIC C.A” RIF J-29597379-9; y factura original numero 1096, emitida por el ciudadano La Forgia Gaudio Corrado, RIF: V-08780910, de fecha 05/11/2017, junto al comprobante de retención numero 20171100002032, de fecha 01/12/2017, emitida por la sociedad Mercantil “FERREPLASTIC C.A” RIF J-29597379-9, por concepto de los pagos de canon de arredramiento del local donde funciona actualmente la sociedad Mercantil “FERREPLASTIC C.A” RIF J-29597379-9, constante de siete folios útiles marcada con el Nº 06.
g) Registro Único de Información Fiscal (RIF), con fecha de inscripción de 04 de Junio del 2007, emitido por el Servicio integrado de admisión aduanera y tributaria (SENIAT), del ciudadano Karam Hamzi, constante de un folio útil, marcada con el Nº 07.
Por otra parte el abogado apoderado judicial de la parte actora se opuso la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, por extemporáneas fundamentándose en los artículos 864 y 865 parte infine del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2018 el Ad Quo, se pronuncia sobre las pruebas aportadas, admitiendo las aportadas por la parte actora e inadmitiendo las de la demandada, por no haber sido promovidas conforme al artículo 865 del Código Adjetivo civil.
Al folio 144 al 136 consta acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de enero de 2019, con la presencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos realizados en la demanda como en la contestación y ratificando los medios probatorios, concluida la misma la recurrida declara procedente la acción de desalojo; ordena la entrega del Inmueble y condena en costas a la parte demandada de autos.
En la oportunidad para la publicación del extenso del fallo el Tribunal A- quo declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano CORRADO LA FORGIA GAUDIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.780.910, estando asistido en ese acto por el abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.129 y de este domicilio en contra del ciudadano HAMZI KARAM , venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-25.717.337 y de este domicilio, ordenando la entrega inmediata del local comercial libre de personas y cosas.
Posteriormente en fecha 27 de Febrero del 2019 como resultado de la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 19 de Marzo del 2019 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 25 de Marzo de 2019, dictando auto donde de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.
.MOTIVA.
En el caso de autos, se observa que la parte actora intenta una acción de Desalojo de Local Comercial, construido en un lote de terreno ubicado en la vía que conduce desde San Juan De Los Morros a Villa De Cura, entrada al Barrio Pedro Zaraza de esta ciudad, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de casa de José Vicente Hernández en treinta y dos metros lineales con sesenta y tres centímetros lineales (32,63 M.L); SUR: pasaje 7 de Septiembre, en treinta y cuatro metros lineales con diecinueve centímetros lineales (34,19 M.L); ESTE: carretera vía Villa de Cura (frente) en veintiocho metros lineales con diez centímetros lineales; y OESTE: Terreno Municipal, en diecisiete metros lineales con ochenta y nueve centímetros lineales (17,89 M.L), a través de la cual expresa que, celebró en calidad de arrendamiento un lote de terreno y el galpón industrial antes identificado al ciudadano HAMZI KARAM, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 25.717.337, quien lo utilizó para actividades comerciales con el contenido que no cambiaría su destino sin autorización previa dada por escrito por el arrendador. Explicó la acora que el último contrato de arrendamiento que celebraron sobre el citado inmueble, fue suscrito privadamente con fecha 30 de Diciembre del 2.016 entrando en vigencia a partir del 01 de Enero del 2.017, con una duración de doce (12) meses no renovable, sin necesidad de aviso previo alguno y al vencimiento de dicho término, solo se haría un nuevo contrato si así fuese convenido por las partes.
A este respecto, la actora acotó, que en fecha 08 de Diciembre del 2.017, solicitó la notificación judicial del arrendatario HAMZI KARAM, mediante escrito consignado por ante el juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, quedando distribuido el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el arrendatario HAMZI KARAM fuese notificado judicialmente que, al término del contrato de arrendamiento es decir, 01de enero de 2.018 no se suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que gozaría de una prorroga legal obligatoria.
De esta manera, la actora explicó, que también, realizó la notificación mediante telegrama con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 20 de Diciembre del 2.017, cuyos ejemplares consignó debidamente sellados en su escrito de libelo, en el cual manifiesta que el día 30 de Junio del 2.018, finalizaría la prorroga legal y que debería entregarle el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en perfectas condiciones. En ese sentido la actora acotó, que vencida la prorroga legal el día 30 de Junio del 2.018, donde permanecieron vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo la variación del canon de arrendamiento, el cual fue ajustado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) mensuales, el arrendatario HAMZI KARAM no ha procedido a entregar el inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón industrial sobre el cual esta edificado libre de bienes y personas, razón por la cual procedió a demandar el desalojo del inmueble supra prenombrado.
Estando la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir la acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indicando que era falso que actualmente detente en calidad de arrendamiento el anteriormente lote de terreno, utilizándolo para actividades comerciales, con el entendido que no cambiaría su destino sin autorización previa dada por escrito por el arrendador; ya que realmente lo arrendó en el año 1.999, posteriormente con el consentimiento del arrendador ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, el inmueble paso a ser ocupado en primer lugar por la empresa Expomuebles San Juan C.A., para luego ser arrendado a la empresa que actualmente está en posesión del inmueble, como es la Sociedad Mercantil “FERREPLASTIC C.A.” ese consentimiento tácito se desprende del domicilio fiscal de estas empresas cuya desocupación se solicita y no esta en su posesión.
Así mismo, expresó la parte demandada, que desconocía la pretendida notificación judicial, que mediante escrito de fecha 08 de Diciembre del 2.017, solicitara la parte demandante por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, trasladando y constituyendo en el galpón ubicado en la vía que conduce desde San Juan de Los Morros a Villa de Cura entrando al Barrio Pedro Zaraza de esta ciudad, donde tiene su sede, desde su creación la Sociedad Mercantil “FERREPLASTIC C.A.” empresa donde actualmente es empleado y accionista de la misma; y no tiene cualidad para darse por notificado.
Asimismo expuso, que desconoce por no tener cualidad, la pretendida notificación, presuntamente realizada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante telegrama con acuse de recibo, de fecha 11 de Junio del 2.018, donde presuntamente se le notifica la finalización de la prorroga legal.
Por ultimo rechazó, negó y contradijo la presunta vulneración por inobservancia de los imperativos legales, que presuntamente le imponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y 20, 26, 40 literal “g” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; ya hacía mas de diez (10) años ese inmueble fue arrendado a la Sociedad Mercantil “FERREPLASTIC C.A.”.
La litis se circunscribe, en que el demandante pretende el desalojo el local comercial arrendado al ciudadano HAMZI KARAM ya identificado, por haber vencido el contrato y la prorroga legal en fecha 30 de junio 2018, fundamentándose en la causal establecida en el artículo 40 letra “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Alegando que vencida la prorroga legal el arrendatario HAMZI KARAM no ha procedido a entregar el inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón industrial sobre el cual está edificado libre de bienes y personas. Por otra parte, el demandado se excepciona señalando que efectivamente el estuvo arrendado pero que actualmente la arrendataria es la Sociedad Mercantil “FERREPLASTIC C.A.”, donde él es actualmente empleado y accionista de la misma. Desconoce la Notificación, a través de Tribunal y del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Analizados los alegatos y excepciones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la cual se puede verificar que la carga subjetiva de la prueba le corresponde al actor, en relación al supuesto alegado, relativo, a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “g” e “i” en relación a que el contrato Suscrito haya vencido, y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, por otra parte corresponde a la parte demandada demostrar su afirmación en cuanto a que la arrendataria es la Sociedad Mercantil FERREPLASTIC C.A.”
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, observa quien aquí decide la necesidad de establecer la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en la litis, corresponde analizar los medios de prueba que fundamenten su ruptura a través del desalojo, siendo que se observa que la parte actora consigna a los autos anexo al escrito libelar:
- Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de Diciembre del 2.016 entre la parte demandada y el Ciudadano HAMZI KARAM sobre un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la vía que conduce desde San Juan de Los Morros a Villa de Cura entrada al barrio Pedro Zaraza de esta ciudad. En cuanto a esta documental, se observa que el demandado se excepciona en la contestación de la demanda, al señalar que es falso que detente el inmueble en calidad de arrendamiento ya que la arrendataria es FERREPLASTIC C.A., hecho este que según la carga de la prueba le correspondía probas y de autos no consta que haya cumplido con desvirtuar el alegato del actos, por otro lado afirma ser accionista de dicha empresa, en este sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia en su contenido las condiciones en las cuales se realizó dicho contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por ambas partes y el mismo fue realizado sobre el bien inmueble objeto en el presente juicio. Y así se decide.
- De igual manera se observa a los autos, que promovió con el escrito libelar original de solicitud de notificación N º 403/17 realizada por el Abogado Froilan Rodríguez Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CORRADO LA FORGIA GAUDIO, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En cuanto a esta documental, esta Alzada observa, que el referido Juzgado notificó en fecha 20 de Diciembre del 2.017, Notificó al Ciudadano HAMZI KARAM, titular de la cedula de identidad Nº 25.717.337, y se le hizo entrega del ejemplar inicialmente certificado, de la decisión del arrendador, donde éste manifiesta, de no renovar el contrato de arrendamiento y que una vez vencida la prorroga legal correspondiente, le sea entregado el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas; Se evidencia también que el demandado al momento de contestar la demanda desconoce la notificación que el órgano jurisdiccional le hizo, alegando que no tiene cualidad para darse los notificado, la misma se trata de actuaciones realizadas por funcionario público que merece fe pública, por lo que dicha impugnación es procede al no ser ese el medio de impugnación correspondiente, es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Y así se decide.
- Telegrama con acuse de recibo marcado con letra “B”, dirigido al ciudadano Hamzi Karam, notificándole que no se suscribirá nuevo contrato por lo que gozara de una prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el artículo 26 de la ley RAIPUC. (Folio 36 al 37).
- Telegrama con acuse de recibo marcado con letra “C”, dirigido al ciudadano Hamzi Karam notificándole que el día 30-06-2018, finalizo la prorroga legal y deberá proceder a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en perfectas condiciones. (Folio 38 al 39).
En cuanto a estas documentales se le otorga, valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, en el que se constata que el ciudadano HAMZI KARAM, recibió las notificaciones y así dejo constancia IPOSTEL, por lo se tiene por notificado, Así se decide.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las pruebas aportada por la demandada, se observa del escrito de contestación de la demanda que no promovió ninguna prueba.
En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 865.- “Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinaria, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra.”
Lo que se desprende de la norma transcrita, que el legislador le impone una sanción al demandado, si no promueve las pruebas documentales y testimoniales al momento de contestar la demanda, es decir si las promueve después no se le admitirá, lo que sucedió en el presente caso, observa esta Alzada de la revisión de las acta procesales que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas en el lapso establecido en la fijación de los hechos, es que promueve pruebas documentales marca con las letra A, B, C, D, E, F y G. De conformidad con la norma antes transcrita esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que se promovieron en contravención a dicha norma. Y así se decide.
Asimismo, se observa que promovió y se evacuo la prueba de Inspección Judicial practicada el 10 de enero de 2019, en el local comercial objeto de la presente demanda, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción se desecha, y así se establece.
En ese sentido, corresponde a esta Alzada verificar en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento, la naturaleza del mismo y su vigencia, se desprende a los folios 26 y 27 del presente expediente que el ciudadano CORRADO LA FORGIA GAUDIO, con el carácter de arrendador y el ciudadano HAMZI KARAM, ambos antes identificado y de este domicilio, en su carácter de arrendatario suscribieron un contrato de arrendamiento con relación a un inmueble constituido por un Galpón Industrial ubicado en la vía que conduce entre San Juan de los Morros a Villa de Cura, entrada al Barrio Pedro Zaraza de esta cuidad propiedad del arrendador, según se evidencia del contrato suscrito por las partes en fecha 30 de Diciembre de 2016, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula Tercera y Quinta era a partir del 01 de enero de 2017 y por el lapso de un (01) año improrrogable, sin necesidad de aviso previo alguno, lo que se verifica que el termino del mismo seria el 01de enero de 2018, por lo que se entiende que inmediatamente empezaba a transcurrir la prorroga legal de Seis (06) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual culminaba, el 01 de julio de 2018.
No obstante lo anterior, la parte actora reforzando su voluntad de no renovar el contrato, notificó en el inmueble objeto de la relación locativa a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y a través de telegramas con acose de recibo antes de que culminara la última la relación Locativa, prueba que fue analizada anteriormente otorgándosele valor probatorio y en el cual se estableció la validez y la legalidad de esa notificación.
Desprendiéndose entonces, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el día 01 de enero2017 hasta el día 01 de enero de 2018, y de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía una prorroga legal de Seis (06) meses hasta el 01 de julio de 2018. Así se establece.
Ahora bien, de los medios de prueba aportadas, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de las actas procesales se puede verificar que siendo una de las causales para solicitar el desalojo, es que el contrato de arrendamiento como señaló el actor, es un contrato a tiempo determinado, de igual manera que la prorroga legal ya fue consumada en la fecha y el tiempo reglamentario por cuanto la misma había empezado a correr una vez vencido el mencionado contrato de arrendamiento. En este sentido se determina que estando el arrendatario en conocimiento a través de Notificación Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, haciéndole entrega de un ejemplar en copia certificada recibiéndola en el acto, que al termino de dicho contrato, no se suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento, y a demás de las notificaciones realizadas a través de Telegramas con acuse de recibo, entregado por la oficina de IPOSTEL, por lo que gozaría de una prorroga legal obligatoria para el arrendador. De tales medios de prueba es evidente llevan plenamente a la convicción de esta Juzgadora, que el arrendatario ha dejado de cumplir con este mandato legal, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que la actora logró demostrar, la existencia de causales que acreditan de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la causal “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa, al haberse consumado la prorroga legal establecida en el articulo 26 ejusdem, por lo cual, para esta Alzada considera que al ser probado en autos la existencia de la causal “g” e “i” ya existe una causal de desocupación del inmueble ya declarada que conlleva al desalojo, por lo que debe confirmarse la decisión de la recurrida y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la acción de desalojo intentado por la parte actora ciudadano CORRADO LA FORGIA GAUDIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.780.910, con domicilio en esta ciudad, en contra de la parte demandada ciudadano HAMZI KARAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.337, con domicilio en esta ciudad, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 40 letra “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ordena al ciudadano HAMZI KARAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.337, hacer entrega al la parte actora del Local Comercial ubicado en la vía que conduce desde San Juan De Los Morros a Villa De Cura, entrada al Barrio Pedro Zaraza de esta ciudad, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de casa de José Vicente Hernández en treinta y dos metros lineales con sesenta y tres centímetros lineales (32,63 M.L); SUR: pasaje 7 de Septiembre, en treinta y cuatro metros lineales con diecinueve centímetros lineales (34,19 M.L); ESTE: carretera vía Villa de Cura (frente) en veintiocho metros lineales con diez centímetros lineales; y OESTE: Terreno Municipal, en diecisiete metros lineales con ochenta y nueve centímetros lineales (17,89 M.L).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado TORIBIO RAMON FLORES CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 269.500.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en esta Ciudad, de fecha 25 de Febrero de 2.019 y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado sentencia fuera del lapso legal establecido.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria.

Abg. Carolina Leal
En la misma fecha siendo las 11:00am, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria