REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.202-19
MOTIVO: REIVINDICACION (Apelación contra auto que Declara Inadmisible el Recurso de Fraude Procesal).
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-14.706.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N/T
PARTE DEMANDADA: LIRIS COROMOTO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.599.033.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TATIANA DEMARIANA MACHADO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.967.

.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2019, presentado por la parte Demandante ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, ya identificado debidamente asistido por el abogado MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO, con el carácter de Defensor público primero Auxiliar, con competencia en materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrito a la Defensa Publica Regional del Estado Guárico, contra el Auto dictado por el juzgado A-quo, en fecha 17 de Mayo del 2019, mediante el cual declara Inadmisible el Fraude Procesal Anunciado vía incidental, surgido del juicio que por REIVINDICACION, intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-14.706.117 en contra de la ciudadana LIRIS COROMOTO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.599.033.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído por el A-quo en un solo efecto en fecha 23 de mayo de 2019, y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió en fecha 12 de Junio del 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
II. MOTIVA

Llegan a esta Alzada en copias certificadas, los autos para al conocimiento de esta instancia recursiva, en virtud del medio de gravamen incidental (apelación en el sólo efecto devolutivo) interpuesto por la parte actora, en el presente juicio de reivindicación, en contra del auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Mayo de 2019, que inadmite la advertencia y denuncia sobre el fraude procesal que alega el actor, intenta consumar en el proceso la parte accionada a través de probanzas consignadas en dicho expediente tratando de impedir la correcta administración de justicia, intentando materializar dentro del proceso sus actuaciones contradictorias, así como los medios probatorios consignados por la parte accionada en el dirimir del proceso; alega que se pudo observar la flagrante e inexistentemente su intención engañosa de tratar de apoderarse de manera fraudulenta del bien inmueble del cual es propietario y por el cual, solicito se le reivindique por ser el único propietario.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora recurrente ejerce recurso de apelación en contra el auto dictado por el tribunal A quo con relación a la inadmisión del fraude procesal, que dice, se intento materializar dentro del proceso donde la parte demandada señalo que el actor no es el propietario del inmueble, el cual demando para que se le reivindique, en virtud de que el área de terreno es inexistente al igual que son inexistente las estructuras y ambientes que se indica. Que se puede observar en la Inspección Extrajudicial de fecha 20 de julio del año 2.015, que no consta en dicha inspección documentación alguna que demostrara la cualidad con que actuaba para el momento de la solicitud de dicha inspección, es decir la relación jurídica de la demandada de realizar trámites para poder apropiarse ilegalmente de su propiedad. Sigue alegando, que queda demostrado el artificio la mala fe y el dolo, para tratar de engañar a través de las probanzas aportadas al proceso y que evidencia la intención del fraude procesal, que este tribunal incurra en un error de administración de justicia al querer hacer ver que no existe el inmueble de propiedad el cuales demanda le sea reivindicado y menos aun que ella no tiene la posesión ilegitima y arbitraria.
Plantea el recurrente en su escrito de informes presentados ante esta Alzada que fue promovido, y solicita se anule el auto dictado en fecha 17 de mayo del año en curso, dictado por el A-quo, en el que inadmite la advertencia y denuncia sobre el fraude procesal y que se reponga la causa al estado de que se apertura la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es de destacar, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
La Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
Es importante destacar, que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En el presente caso, se observa que el fraude procesal denunciado por la parte demandante en el juicio principal es de los llamados endoprocesal porque denuncia situaciones que ocurrieron dentro del propio juicio al contestar la demanda y promover pruebas, alegando que la parte demandada promovió prueba de Inspección extrajudiciales realizada en fecha 20 de julio de 2015, y que para el momento de la inspección no constaba con documento alguno la cualidad con que solicitaba la inspección, que además alego en su contestación de la demanda que el actor no era propietario del inmueble a reivindicar. Ante tal inspección judicial practicada y hecho alegado no se desprende la intensión de la parte demandada de cometer fraude procesal en contra de la parte demandante y así se decide.
En el presente caso, este Tribunal, en ejercicio de su función vigilante del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tomando en cuenta el criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.) que establece adenmas sobre el fraude procesal:

…OMISSIS…

“…Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: Hans Gotterrried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señalo en la sentencia comentada que:
“ …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

De la trascripción anterior se colige, que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda simulan proceso Judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude Procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto. La Jurisprudencia y la Doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos deben ser desechados de pleno derecho, ya que como se señalo los fundamentos para alegar un supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se analizan en esta decisión; es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada en el presente caso, pues la demandada LIRIS COROMOTO OLIVARES, se encuentra en juicio y es en el proceso donde tendrá todas sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia a los autos, y en el caso que la parte denunciante de fraude procesal considere oponer fraude procesal para demostrar actuaciones ocurridas en el mismo expediente, solicitando a la vez una sanción por dislocación de la realizada, lo que debió ejercer a través del derecho de defensas ejercer los medios probatorios conducentes y pertinente para la demostración a los autos de incumplimiento o no de las decisiones del tribunal, no proceder como lo hizo en la denuncia de fraude procesal para demostrar conductas de la contraparte dentro del proceso, y visto las pruebas aportadas a los autos que las mismas no fueron suficiente para comprobar la denuncia de fraude procesal interpuesta debe declararse inadmisible y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Fraude procesal interpuesto por la parte Demandante ciudadano CARLOS ALBERTO ORTUÑO GALLUZO, ya identificado debidamente asistido por el abogado MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO, con el carácter de Defensor público primero Auxiliar, Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros,, de fecha 17 de Mayo de 2019 y así se decide.SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto se encuentra fuera de lapso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.


MCR/clr.